REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: firma comercial La Oficina Expochacao C.A., debidamente, inscrita, en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 1-A-Pro, en fecha 05 de marzo de 1981, y modificado dicho registro, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el N° 07, tomo 78 -A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio Rosa Amelia Torres Reyes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 29.863.
PARTE DEMANDADA: C.M.T., Televisión S.A., Canal 51, firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 78 del tomo 92-A-Segundo, en la persona del ciudadano Humberto Petrica Zugaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.130.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: N°: 99-4257.-
Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de junio de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno por la abogada en ejercicio Rosa Amelia Torres Reyes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 29.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de La Oficina Expochacao C.A.
En fecha 07 de junio de 1999, se instó a la parte demandante a consignar la corrección del libelo de la demanda, a los fines de su admisión, en virtud que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado actor solicitó el abocamiento del juez en la presente causa, asimismo consignó escrito subsanando las omisiones en el libelo de la demanda, a los fines de su admisión.
En esta misma fecha, el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 08 de marzo de 2005, fecha en la que el apoderado actor solicitó el abocamiento del juez en la presente causa, asimismo consignó escrito subsanando las omisiones en el libelo de la demanda, a los fines de su admisión hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así mismo, se deja expresa constancia de que diligencias como la solicitud de abocamiento, copia certificadas, entre otras, no son actuaciones que puedan interrumpir la perención de la instancia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, desde el 08 de marzo de 2005, fecha en la que el apoderado actor solicitó el abocamiento del juez en la presente causa, asimismo consignó escrito subsanando las omisiones en el libelo de la demanda, a los fines de su admisión hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 20 de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-EXP.99-4257.-
|