REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Proveeduría Medica J.N., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 19-A-Pro., en fecha 28 de julio de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Naual Naime Yehil, José Francisco Santander y Juan Vicente Ardila Visconti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.635, 29.664 y 73.419 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Antonio José Espinoza Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.594.943.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Rodolfo Enrique Hobaica Morfee, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.457.
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE: 2002-8113.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15.7.2002, por ante el juzgado distribuidor de causas, por el ciudadano Naual Naima Yehil, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Proveeduría Medica J.N., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 19-A-Pro., en fecha 28 de julio de 1990, por PARTICION, contra Antonio José Espinoza Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.594.943. La demanda fue admitida por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra. En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), vista la imposibilidad de citar a la parte demandada se le designo defensor judicial en la persona del profesional en derecho Rodolfo Enrique Hobaica Morfee, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.457, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004) comparece el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, y con poder debidamente otorgado y teniendo plena facultad para ello desiste del presente procedimiento, solicitando su respectiva homologación. Quien suscribe se aboco en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Vicente Ardila Visconti, plenamente identificado, desiste del procedimiento y de la acción en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuese decretada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dos (2002).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 20 de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
HJAS/lgg/wgmw.
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