REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1991, anotada bajo el Nº 66, Tomo 16-Asgdo, en su carácter de administradora de la comunidad de copropietarios de PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA ROTOLO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.394.835, abogada en ejercicio e inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 32.416.
PARTE DEMANDADA: SONIA REGINA DE LUCA y MARÍA KOCEANSCHI DE LUCA, venezolanas, mayores de edad, de nacionalidad española la primera y de nacionalidad brasilera la segunda, soltera la primera y viuda la segunda y titulares de la cédula de identidad Nros. E – 81.229.941 y V – 3.110.397, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA I. TORO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.385, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.389.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – CONDOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 8559
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogado ANA MARÍA ROTOLO VAZQUEZ, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A, empresa ésta que actúa como administradora de la comunidad de propietarios de PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, contra las ciudadanas SONIA REGINA DE LUCA y MARIA KOCEANSCHI DE LUCA, por el presunto derecho al cobro que tiene aquella contra estas en virtud del condominio que administra.
ANTECEDENTES
Alegó la parte atora: “Es el caso, ciudadano Juez que las ciudadanas: SONIA REGINA DE LUCA y MARÍA KOCEANSCHI DE LUCA… propietarias de un inmueble distinguido con la letra y número “C-51” situado en el piso 5 del Bloque “C”, del Edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, situado frente a la avenida Francisco Javier Ustariz, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal… no han pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de febrero del (sic) 2000, hasta octubre del (sic) 2002, ambas inclusive, lo que suma la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.622.673,00) desglosados de la siguiente manera: Año 2000: Febrero: SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.189,00), Marzo: SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.038,00), Abril: SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.976,00) Mayo: CINCUENTA Y OCHO MIL QUININETOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.515,00) Junio: SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.765,00), julio: SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.692,00), Agosto: OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.716,00), Septiembre: OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.818,00), octubre: NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.491,00), Noviembre: OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.709) Diciembre: SETENTA Y SEIS MIL QUININETOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.599,00). Año 2001: Enero: CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 57.713,00) Febrero: SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.274,00), Marzo: NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.794,00), Abril: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 139.297,00), Mayo: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 142.767,00), junio: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.844,00), Julio: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 154.176,00), Agosto: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.678,00), septiembre: CIENTO SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.117,00), Octubre: CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 172.945,00), noviembre: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.071,00), diciembre: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.348,00). Año 2002: Enero: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 187.079,00), febrero: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 196.591,00), Marzo: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.384,00), Abril: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 176.089,00), mayo: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 183.689,00), Junio: CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 191.777,00), Julio: DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 202.321,00), Agosto: DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.245,00), Septiembre: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 353.606,00), Octubre: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 238.342,00) tal como se evidencia de los recibos de condominio que acompañamos marcados con los números del 1 al 33, que forman parte integrante de la presente demanda, recibos estos que oponemos formalmente a la parte demandada…”.
Concluye el accionante: “…por cuanto la falta de pago de las cuotas de condominio constituyen indisolublemente violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y visto que han fracasado las gestiones realizadas y agotados todos los recursos extrajudiciales a fin de hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos… La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.622.673,00), por concepto de condominios insolutos vencidos. Si llegare a la etapa procesal de ejecución por vía de remate, a los efectos de la cancelación del presente crédito, el cálculo de las cuotas de condominio vencidas deberá extenderse hasta el último recibo de condominio facturado para el momento de la fase del remate al igual que los intereses moratorios y honorarios de abogados… Los intereses de mora y gestiones de cobranza facturados en los recibos de condominio aquí demandados… Las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se produzcan hasta la fase de remate si fuera el caso… la respectiva indexación… La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 954.534,60), concepto de cobranza extrajudicial… Las costas procesales…”. Estimó su demanda en la cantidad de cinco millones quinientos cuarenta y siete mil doscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.547.207,60).
Admitida la demanda y emplazado el demandado, resultaron infructuosos los trámites destinados a lograr la citación personal de la parte demandada, procediéndose de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la citación por carteles. Cumplidas las formalidades indicadas en la norma, se designó como defensor ad litem a la abogada MIRNA GOMES, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 4 de diciembre de 2003, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en dicho escrito reseñó: “…Sin embargo en resguardo de su derecho a la defensa, procedo en este acto a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. No es cierto que mis defendidas adeuden los montos de condominio que se le demanden, por lo que no es procedente la presente acción de cobro de bolívares incoada y así pido lo declare el tribunal. Para el supuesto que el tribunal considere procedente la presente acción alego que los intereses que se cargan a cada uno de los recibos de condominio, son ilegales e improcedentes. El interés que se debe ajustar a cada uno de los mismos debe ser el interés legal, contemplado en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano que sólo permite cobrar el 3% anual. En consecuencia, sostiene esta defensora judicial que la reclamación de los intereses es improcedente en los términos planteados, por ende, tal petición debe ser desestimada y así solicito sea declarada por este órgano jurisdiccional. Son también improcedentes los supuestos gastos de cobranza extrajudicial. En efecto se observa que a las demandadas se le han cargado por tal concepto la exagerada suma de NOVECIENTO VEINTICUATRO MIL QUININETOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 924.534,60) sin que la administradora haya demostrado ni soportado el referido cargo por lo cual contraviene lo dispuesto en el Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal… Omissis… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido que se le condene a las demandadas a pagar recibos de condominio que se causen posterior al último recibo consignado, junto al libelo de la demanda…”.
Durante el iter probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho. Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, compareció la abogada BERTHA I. TORO, para presentar documentos que la acreditan como representante judicial de las ciudadanas SONIA REGINA DE LUCA y MARIA KOCEANSCHI DE LUCA, dándose por notificada y señalando su domicilio procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al cobro de una suma de dinero constituida por las pensiones de condominio correspondientes a los meses de febrero de 2000 hasta octubre de 2002, adeudada presuntamente por las ciudadanas SONIA REGINA DE LUCA y MARÍA KOCEANSCHI DE LUCA a la comunidad de propietarios de PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, en virtud de la obligación que tienen aquellas como comuneras del mencionado conjunto residencial, pues son presuntas propietarias de uno de los apartamentos que integran el preindicado conjunto residencial, identificado con la letra y número C-51 situado en el piso 5 del Bloque “C” del edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, situado frente a la avenida Francisco Javier Ustariz, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTMOS (Bs. 4.622.673,00).
Con relación al complejo régimen de comunidad que existe en el sistema de la propiedad horizontal, nuestra Ley de Propiedad Horizontal establece un conjunto de disposiciones que fortalecen tanto el carácter privativo de la propiedad horizontal, el cual se nutre de los principios que informan la misma concebida en sentido tradicional, como el carácter comunitario, movido por la necesidad de convivencia que existe entre los copropietarios del inmueble afectado por las disposiciones de la Ley; con base en esta última característica, este juzgador disertará en el asunto que hoy nos ocupa.
Los condóminos o comuneros del régimen de la propiedad horizontal se encuentran vinculados por una idea que se reduce a los términos convivencia, paz social y colaboración, pues no pueden obviar que el inmueble continente de los apartamentos que habitan, debe promover las condiciones ideales para obtener una vida común, sana e ideal, cuestión que se logra asimismo con cánones organizativos orientados a la colaboración entre copropietarios. Así, los caracteres del concepto tradicional del derecho de propiedad (absoluto, exclusivo y excluyente, perpetuo y elástico), se ven mitificados bajo el régimen humano y real de la propiedad horizontal, el cual ha dejado atrás viejos dogmas que nacieron del concepto tradicional de la propiedad privada, tal como el representado en el adagio que definía la propiedad como aquel derecho que se extendía usque ad sidera usque ad infernos, y se ha dado paso a una categoría que amalgama a la propiedad concebida en términos tradicionales y a la comunidad necesaria que dimana de la propiedad horizontal.
En este sentido, los copropietarios quienes ostentan el dominio de su parte privativa dentro del inmueble (representado por el apartamento del cual son titulares y de los accesorios que integran su derecho de propiedad, tales como los puestos destinados al aparcamiento de vehículos), tienen obligaciones relativas a la conservación, mantenimiento y reparación de las cosas que son comunes a los copropietarios, y es por ello que se hace imperativa su participación en las cargas que se produzcan, no solo para el aprovechamiento independiente de cada propiedad, sino también para el de las cosas que según la Ley y el respectivo documento de condominio, son comunes a todos los apartamentos.
En este orden, establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficio por razón de la comunidad… Omissis…”. Quien plantea hoy ante esta instancia la pretensión de cobro de bolívares es la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., administradora de la comunidad de propietarios del PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, según contrato de administración autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas en fecha 30 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 58, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario…”, en concordancia con el literal e) del artículo 20 eiusdem, que establece: “Corresponde al administrador: … Omissis… Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la Junta de Condominio”.
Así, en el caso concreto, la pretensión ventilada, como se mencionó supra, se basa en el presunto incumplimiento de uno de los copropietarios del PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, vale decir, las ciudadanas SONIA REGINA DE LUCA y MARIA KOCEANSCHI DE LUCA. A los folios 5 a 37, ambos inclusive, se encuentran los recibos de condominio, títulos de la presente pretensión. De ellos se discriminan los siguientes montos con los correspondientes meses: Año 2000: Febrero: SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.189,00), Marzo: SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.038,00), Abril: SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.976,00) Mayo: CINCUENTA Y OCHO MIL QUININETOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.515,00) Junio: SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.765,00), julio: SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.692,00), Agosto: OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.716,00), Septiembre: OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.818,00), octubre: NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.491,00), Noviembre: OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.719) Diciembre: SETENTA Y SEIS MIL QUININETOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.599,00). Año 2001: Enero: CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 57.713,00) Febrero: SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.274,00), Marzo: NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.794,00), Abril: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 139.297,00), Mayo: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 142.767,00), junio: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.844,00), Julio: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 154.176,00), Agosto: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.678,00), septiembre: CIENTO SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.117,00), Octubre: CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 172.945,00), noviembre: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.071,00), diciembre: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 177.348,00). Año 2002: Enero: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 187.079,00), febrero: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 196.591,00), Marzo: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.384,00), Abril: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 176.089,00), mayo: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 183.689,00), Junio: CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 191.777,00), Julio: DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 202.321,00), Agosto: DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.245,00), Septiembre: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 353.606,00), Octubre: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 238.342,00). Estos documentos deben ser valorados de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que reza: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, y otorgárseles por tanto plena eficacia probatoria y así se declara. Teniendo en cuenta la defensa opuesta por el defensor judicial relativa a la improcedencia e ilegalidad de los intereses moratorios incluidos en cada planilla de liquidación, y la improcedencia de los gastos de cobranza demandados.
En su contestación la defensora judicial afirmó, entre otros puntos, que las cuotas que se le imputan no se encuentran ajustadas a derecho; alegando al efecto que los intereses y los gastos de cobranzas que se desprenden de los recibos insertos a los autos son desproporcionados con la realidad. Ahora bien, al haber la defensa judicial de las accionadas, alegado que los montos que se le imputan por gastos de cobranza e interés, son ilegales e infundados, surgió en ella la carga de comprobar la justicia de tales dichos. En este orden, establece el articulo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, de tal manera, correspondió a aquella acreditar la verdad de la excepción que alegó.
Inserto a los folios 5 a 33, ambos inclusive, se encuentran los recibos de condominio, títulos de la presente pretensión. En ellos se evidencian, efectivamente, el rubro de intereses moratorios; no obstante, su ilegalidad no aparece manifiesta. En efecto, respecto al interés no se observa el porcentaje de los mismos, ni el demandado establece a ciencia cierta cual fue la tasa presuntamente ilegal. Así, no demostró a través de la probanza respectiva, que este monto fuera ilegal, en consecuencia, resulta improcedente esta defensa por carecer este Juzgado de los elementos de convicción para determinar la ilegalidad o no de tales intereses.
Respecto a la afirmación del defensor judicial según la cual: “Son también improcedente, los supuestos gastos de cobranza extrajudicial. En efecto se observa que a las demandadas se le han cargado por tal concepto la exagerada suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 924.534,60), sin que la administradora haya demostrado ni soportado el referido cargo…”. El tribunal estima que el monto referido se presume imputado a la cantidad que se evidencia de cada planilla como “…Bs. A PAGAR…”, dando la suma de todas éstas la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTMOS (Bs. 4.622.673,00), que es el monto de la obligación total. En consecuencia, los referidos gastos de cobranza deben ser excluidos por presumirse incluidos el total a pagar de cada planilla y así se declara.
Con relación a la defensa de la representación de las demandadas relativa a la negativa de pagar los recibos de condominio que se causen posterior al último recibo consignado, vale decir, el del mes de octubre de 2002. El tribunal advierte, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado o reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. La naturaleza de la vía ejecutiva es especial, pues es un procedimiento ejecutivo que busca adelantar los trámites de la ejecución, con base a un documento que “…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…”, de manera que incluir montos que se generen después de los estimados como fundamentales para instar la vía ejecutiva, sería contrario a la intención del legislador y a la esencia misma del procedimiento. En consecuencia, se excluyen dichos montos y así se declara.
A los folios 50 a 53, se evidencia copia certificada de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acredita la titularidad del derecho de propiedad de las ciudadanas SONIA REGINA DE LUCA y MARÍA KOCEANSCHI DE LUCA, sobre el inmueble identificado supra, documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra que efectivamente las ciudadanas mencionadas son propietarias del inmueble arriba identificado, y que el mismo pertenece al edificio denominado PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO y así se declara.
En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso al tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, relativa a una deuda de condominio y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A, en su carácter de administradora de la comunidad de copropietarios del PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO contra las ciudadanas SONIA REGINA DE LUCA y MARÍA KOCEANSCHI DE LUCA. Se condena a estas últimas a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.622.673,00). Se declara improcedente el pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 924.534,60) por gastos de cobranza. Se rechaza la pretensión de pago de las cantidades de condominio, subsiguientes a la del mes de octubre de 2002. Se ordena efectuar la indexación de los montos adeudados, desde la fecha de vencimiento de cada planilla de condominio y cada monto en ellas contenido (folio 5 al 37), hasta la fecha en que se efectué la indexación, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las_____ ____
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. Nº 8559
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