REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: WALTER TONTODONATI D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad Nº 4.502.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ARGELIO TORRES GREHAN, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.638 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.009.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, anotado bajo el Nº 64, Tomo 4-A-Pro, domiciliada en la avenida San Juan Bosco, 3era Transversal, urbanización Altamira, edificio Panamerican, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID AZOCAR GOPALSIN y ROLANDO AZOCAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.936.516 y 5.541.655 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.118 y 93.743, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 9639

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano LUIS ARGELIO TORRES GREHAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER TONTODONATI D´ANDREA, contra la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para ejercer en su contra acción de cumplimiento de contrato de seguro, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ésta última quien fungía como aseguradora del demandante.

ANTECEDENTES

Afirma la representación de la parte actora que: “…En fecha 16-08-2001, mi representado WALTER TONTODONATI D´ANDREA, antes identificado… siendo las 4:30 p.m., le hizo entrega de su vehículo: Marca: Fiat, Modelo Palio ETX, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, servicio libre, Placas: CR3-88T, serial de carrocería: ZFA178002XV02743, serial del motor: 4 Cil. Color: Blanco, certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA178002XV02743-1-1 al ciudadano RODOLFO ENRIQUE LÓPEZ MARQUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.055.537; en la Urb. Gran Sabana, Manzana 4, Nº 27, de esta ciudad para que se dispusiera a realizar trabajo como chofer de avance del taxi (vehículo antes identificado)… es el caso ciudadano Juez, que transcurrido varios días desde la fecha de la entrega del vehículo, mi poderdante se percató de la desaparición del vehículo conjuntamente con el chofer de avance. Ante tal circunstancia mi representado procedió con la urgencia del caso a formalizar la denuncia de la desaparición o hurto de su vehículo por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Científica de Investigaciones, seccional de San Félix, Estado Bolívar… del mismo modo mi representado, procedió a notificar según formato de declaración siniestro de seguros “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, el 23 de agosto del año 2001… la ocurrencia del mismo por ante esa empresa de seguros sociedad mercantil “SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”… ante la sucursal Regional del Estado Bolívar, ubicada en la Torre Alférez, carrera Tocota, Alta Vista, Puerto Ordaz, notificación que debió hacer mi representado en su condición de asegurado de esta empresa con la cual había contratado en fecha 10 de abril del año 2001, una póliza del tipo Automóvil, Casco y Responsabilidad Civil, identificada con el Nº 81-18-9639469-192 que ampara a el (sic) vehículo de su propiedad marca: Fiat, Placas: CR9-88T, Clase: Automóvil, antes suficientemente identificado, con una vigencia del 10-05-2001 al 10-05-2002…”.

Afirma que posterior a la notificación del siniestro, la empresa de seguros comenzó a tramitar lo concerniente al pago de la suma asegurada, indicando a la actora que debía llenar una serie de recaudos, los cuales fueron presentados el día 29 de agosto de 2001. Alega que el 26 de diciembre de 2001, “…la ciudadana FARIDES SÁNCHEZ, Jefe de Reclamos de Automóvil para entonces de ésta empresa de Seguros en la ciudad de Puerto Ordaz, envió a mi representado, una comunicación… en la que le participa que han decidido dejar sin efecto la reclamación de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura de Perdida Total… Ante tal situación procedí a solicitar fuere reconsiderado el reclamo presentado y el rechazo al pago del siniestro, según la comunicación antes señalada, por lo cual se envió comunicación recibida en fecha 28-02-02… En respuesta de la comunicación anterior, fue recibido en fecha 5 de abril de 2002, una comunicación copia fiel del anterior carta de rechazo donde finalmente mantiene el rechazo al pago de siniestros en los mismos términos…”.

La representación judicial de la parte actora afirma que su patrocinado agotó la vía amistosa para hacer valer sus derechos como asegurado titular de la póliza, cumpliendo con las exigencias pactadas en el contrato, y que no obstante haberse materializado el riesgo cubierto por la póliza la empresa aseguradora no ha pagado el siniestro. Afirma la representación demandante: “…por cuanto obtenía un sustento diario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cantidad esta que en parte ha dejado y dejaría de percibir mi representado como consecuencia del incumplimiento por parte de la referida empresa de seguros de responder con el compromiso asumido, privando a mi representado de su única fuente de ingreso, no pudiendo dedicarle (sic) a esta actividad en las mismas condiciones…”. Continua la accionante: “…De la denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial; Dirección Nacional de Investigaciones Penales, en fecha 24-08-01… dicho Cuerpo de Investigaciones le da la calificación al delito de apropiación indebida… De conformidad con lo antes expuesto no cabe la menor duda que independientemente del calificativo del delito dado o interpretado inicialmente por el organismo el organismo judicial, es un hecho cierto que ha sido victima de la perdida total de su vehículo, con motivo del hurto del mismo, riesgo este asumido por esta empresa aseguradora…”. Asevera el demandante que de las cláusulas 3, 4, 5, 6 y 8 de las Condiciones Particulares del contrato de seguro no se interpreta que la aseguradora está exenta de cumplir por el hecho de calificar la perdida como consecuencia de una apropiación indebida.

Finalmente demanda a la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el cumplimiento del contrato y en consecuencia se condene a ésta a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) por concepto de la cobertura; la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de lucro cesante, experimentado al dejar de percibir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios, desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 26 de junio de 2002, que hace un total de 180 días, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación. Demanda la corrección monetaria sobre las sumas demandadas. Estima su demanda en la cantidad de diez millones novecientos mil bolívares (Bs. 10.900.000.00).

Admitida la demanda, se procedió a verificar la citación de la empresa demandada. En fecha 25 de julio de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada para proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal. Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Tras el sorteo pertinente, correspondió a este tribunal el conocimiento del asunto. En fecha 10 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada para consignar escrito de contestación. En su contestación rechazó en términos genéricos la demanda interpuesta en su contra. Afirmó: “…Acepto que mi representada, contrató con el hoy actor una póliza de seguros de automóviles, marcada con el Nº 81-56-9639469, en su modalidad de póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, la cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrir los hechos narrados por el actor…”. Afirma que conforme a la cláusula segunda de las condiciones generales y particulares del contrato, aprobado por la Superintendencia de Seguros, estamos en presencia de una póliza de riesgos nombrados “…por lo que es falsa la afirmación del actor que no señala de donde la saca o si la inventa relativa a que los riesgos no excluidos (sic), están incluidos, y en el caso de marras la póliza ampara las perdidas parciales o perdidas totales sufridas por el vehículo objeto del contrato de seguros y a mayor abundamiento en este sentido, la propia póliza en ese condicionado, pasa a describir lo que para este contrato bajo estudio, se denomina perdida total, para así evitar malas interpretaciones como la realizada por el actor en el presente caso, la cobertura de perdida total, únicamente al robo o hurto del vehículo asegurado, o cuando el importe de reparación de un daño supere el 75% del valor asegurado, bajo esas condiciones los contratantes acordaron suscribir la póliza…”.

Afirma la parte accionada que conforme al contenido del artículo 453 del Código Penal la parte accionante no fue victima de hurto, y que de su mismo libelo se desprende una presunta confesión extrajudicial al subsumir los hechos acaecidos en el artículo 468 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida “…por lo que el acontecimiento sufrido por el actor al separarse del robo o hurto sencillamente es un riesgo no amparado por la póliza y en consecuencia mal pudiera responder mi representada por un acontecimiento no cubierto…Omissis… En conclusión, en el caso narrado por el actor en su libelo, no ocurrió ninguno de los supuestos amparados por la póliza como es la apropiación indebida por parte del empleado socio del actor, por cuanto el vehículo le fue entregado voluntariamente al chofer para que como socio o empleado del asegurado realizara labores de Taxi, para el beneficio de ambos, incurriendo el actor en lo que la doctrina denomina error in eligendo…”. Rechaza finalmente el lucro cesante demandado por no estar previsto en la póliza de seguro, aunado a que sus causas no son señaladas por el pretensor; asimismo rechaza la indexación monetaria de esas cantidades.

Sustanciada la causa conforme a la Ley, corresponde al tribunal decidir el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”.

Pues bien, el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional está referido a la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro que vincula aparentemente al ciudadano WALTER TONTODONATI D´ANDREA y la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; la existencia de la relación contractual no fue controvertida por la parte demandada, lo que hace concluir que a los anteriormente nombrados los vinculaba un contrato de seguro.

Al folio 13, se evidencia un documento original de fecha 27 de marzo de 2001, denominado “…Cuadro recibo-vehículo terrestre…” emitido por la sociedad mercantil Seguros Panamerican C.A. Esta es la única prueba inserta a los autos que hace referencia expresa a la existencia del vínculo contractual. En la esquina superior derecha del cuadro recibo se identifica el número de póliza como el Nº 81-18-9639469-192, cuestión que coincide con la identificación que hiciera la parte demandante para designar el número de póliza del contrato de seguro; sin embargo, observa el tribunal que el número de póliza indicado por la demandada es diferente al anterior, a saber, Nº 81-56-9639469, no obstante ésta no manifestó en su oportunidad ninguna afirmación respecto a esta diferencia, por lo cual el tribunal la ignora y considera, a falta de contradicción expresa, que el número de póliza es el indicado por el accionante y así se declara. Establece el aparte 3º del artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro: “…Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza…”. A pesar que no es un hecho controvertido la existencia del contrato, el tribunal valora en todo su mérito la anterior documental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y estima procedente su valoración a los fines de determinar con mayor claridad los elementos que integran el contrato de seguro y conseguir así una mejor inteligencia del fallo.

Respecto al elemento personal del contrato, establece el artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguro: “Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Solo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”; asimismo el artículo 8 eiusdem, reza: “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquel en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”. Del cuadro recibo se evidencia en primer término que la empresa aseguradora es la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., cualidad que esta empresa no rechazó, lo contrario fue, que la aceptó. El contratante o tomador del contrato fue: “…Fondo Común Banco Universal Y/O Invercop Banco Comercial C.A Y/O Inversiones y Asesorias…”, y el asegurado fue el ciudadano TONTODONATI D´ANDREA WALTER, y así se declara.

Ahora, determinado lo anterior es menester verificar que figura contractual perteneciente al llamado derecho de los seguros estamos estudiando. En primer lugar, el bien asegurado fue un vehículo clase: automóvil; marca-modelo: Fiat-Palio EDX 5p; Año: 1999; tipo: Sedan; color: Blanco; uso: Particular; peso: 947; capacidad: 5 personas; placas: CR988T; grupo: Alquiler con Chofer-Taxis; serial motor: 4 CIL; serial carrocería: ZFA178002XV020743. La parte actora afirma que la póliza suscrita fue del Tipo Automóvil, Casco y Responsabilidad Civil; por su parte la accionada en su contestación identifica a la póliza como “una póliza de seguros de automóviles… en su modalidad de póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, conforme a las condiciones generales y particulares de la misma…”. El cuadro recibo identifica como coberturas de la póliza, entre otras: “…Cobertura amplia/motín y/o disturbio…”. Estas circunstancias hacen ver que el tipo de seguro objeto de esta controversia es un seguro contra daños que ampara al vehículo antes identificado, siendo aplicable ítem más de las disposiciones generales de la Ley del Contrato de Seguro, las establecidas en el Titulo III de dicha Ley correspondientes al seguro contra los daños, y así se declara.

Ahora, es menester determinar que riesgos cubre la póliza referida. Por su parte la accionada afirmó que conforme a la cláusula segunda de las condiciones generales y particulares del contrato, aprobado por la Superintendencia de Seguros, estamos en presencia de una póliza de riesgos nombrados “…por lo que es falsa la afirmación del actor que no señala de donde la saca o si la inventa relativa a que los riesgos no excluidos, están incluidos, y en el caso de marras la póliza ampara las perdidas parciales o perdidas totales sufridas por el vehículo objeto del contrato de seguros y a mayor abundamiento en este sentido, la propia póliza en ese condicionado, pasa a describir lo que para este contrato bajo estudio, se denomina perdida total, para así evitar malas interpretaciones como la realizada por el actor en el presente caso, la cobertura de perdida total, únicamente al robo o hurto del vehículo asegurado, o cuando el importe de reparación de un daño supere el 75% del valor asegurado, bajo esas condiciones los contratantes acordaron suscribir la póliza…”.

Por riesgo se entiende ex artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro: “… el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros…”. Pues bien, conforme a la teoría general del contrato de seguro, la actividad aseguradora puede estar determinada por dos principios, a saber, el de la universalidad de riesgos y el de la especialidad de riesgos. El primero se contrae a la cobertura que se extiende a todos los riesgos que pueda experimentar determinado interés asegurable, v.gr., seguro de automóviles a todo riesgo. Según el segundo principio solo se cubren riesgos expresamente determinados por las partes. En el caso sub iudice afirma la accionada que la póliza suscrita es “…una póliza de riesgos nombrados…”, vale decir, sujeta al principio de especialidad de los riesgos. En ese sentido, manifiesta que el hecho que motivó el reclamo de la accionante carece de cobertura de conformidad con el artículo 2 de las Condiciones particulares del contrato, que reza: “Cláusula 2. La cobertura comprende pérdidas parciales o la perdida total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considera perdida total, el robo o hurto de vehículos, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios…”.

Pues bien, la cláusula mencionada resulta plenamente aplicable al caso conforme lo dispone la parte in fine del artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro: “…Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”, pues en esta se define que riesgos quedaban cubiertos por la póliza. Los riesgos según la anterior cláusula se contraen solo al robo, el hurto o el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios, fuera de estos supuestos quedarían excluido de cobertura otros riesgos no previstos. En este mismo sentido, es necesario aclarar que el riesgo identificado en las condiciones anteriores, subsumen al contrato que nos ocupa en un contra daños (como se estableció supra), en la especie de seguro de sustracción ilegítima y así se declara.

Ahora, la parte accionada manifestó que el hecho ocurrido no fue ni un robo ni un hurto, y que medió el consentimiento del accionante al entregar voluntariamente el vehículo a un sujeto debiendo soportar las consecuencias de su acto; y que en todo caso, el delito ocurrido fue el de apropiación indebida. De manera que la accionada considera fundamental la calificación del tipo penal para verificar si efectivamente está sujeta a responsabilidad conforme al riesgo cubierto, y como la calificación penal, es la de apropiación indebida según presunta calificación realizada por cuerpos policiales, ésta no es de las establecidas en las condiciones particulares de la póliza por lo que no puede responder por los daños que experimentó el asegurado.

El tribunal considera que la anterior afirmación es un tanto extrema, por las siguientes consideraciones. En primer lugar ni la compañía de seguros, ni el asegurado, ni las autoridades policiales, ni esta instancia jurisdiccional con competencia civil, mercantil y del transito, pueden atribuir a un determinado hecho aparentemente punible la calificación de un tipo penal establecido en la ley sustantiva, pues no se tienen los conocimientos especiales necesarios ni la competencia jurisdiccional para tal determinación, esta actividad solo puede efectuarla un tribunal con competencia penal a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en el caso de marras el seguro que nos ocupa es uno de sustracción ilegítima; con relación a este tipo de seguros parte de la doctrina nacional se inclina por sostener que el concepto e implicaciones de la sustracción ilegítima escapa de las definiciones que al respecto establece la Ley penal y debe orientarse a la intención del legislador de la Ley del Contrato de Seguros, no obstante la redacción del artículo 77 de la ley que rige la materia: “Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecido en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades. La cobertura también podrá comprender el daño causado por el delito de hurto”. (resaltado nuestro). En efecto, el Dr. Hugo Mármol Marquis señala: “…En materia de seguros, las palabras adquieren otro sentido… Omissis… muchas veces un robo penal no lo es para un contrato de seguros…”. Morles Hernández por su parte sostiene: “…No se entiende que se le haya dado un nombre amplio al riesgo (sustracción ilegítima en lugar de robo) y al mismo tiempo se le haya restringido su alcance (solo se refiere al robo, pues para incluirse el hurto debe haber estipulación expresa)… Por otra parte, la discrepancia entre la cobertura de robo y lo que ella incluye y la caracterización penal ha sido moneda corriente en la practica aseguradora de muchos países, habiendo prevalecido una corriente favorable a una interpretación amplia de robo, más allá de tipo penal…”.

La redacción de la Ley de Contrato de Seguros española es más satisfactoria, al establecer en su artículo 50: “El contrato por el que el asegurador se obliga, mediante la percepción de una prima, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima cometida por terceros sobre el objeto asegurado”, pues, al referirse a sustracción ilegítima, su ámbito de aplicación es mucho más amplio. Al respecto comenta el maestro español Manuel Broseta Pont: “…La Ley considera como riesgo asegurable la «sustracción ilegítima», que puede abarcar tanto el delito de robo como el de hurto u otros…”.

En tercer lugar, la disposiciones de la Ley del Contrato de Seguros deben interpretarse siempre a favor del asegurado, considerado débil jurídico, así lo establece el artículo 4 de la Ley. Aunado al hecho que los contratos de seguros son por lo general, por no decir todas las veces, contratos de adhesión donde el tomador, no tiene participación alguna en la elaboración de las condiciones y elementos del contrato, lo que evidencia la existencia de un contratante en condiciones de desigualdad. La exposición de motivos de la Ley toca este sensible punto cuando señala: “Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros…”. En tal sentido, son aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues la actividad aseguradora está concebida como una que merece la tutela de los órganos competentes en virtud de la anotada desigualdad.

Considera el tribunal que estas razones son suficientes para considerar que la intención del legislador al redactar la norma del artículo 77 de la Ley del Contrato de Seguros, quiso referirse al robo y al hurto en un sentido amplió, y no limitado al tipo penal de robo y hurto definido por el Código Penal, y así se declara. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de la parte accionada relacionada con que la calificación del presunto siniestro no está cubierta en la póliza, en virtud que el presunto siniestro encuadra dentro del alcance de la referida norma.

De seguidas pasa el tribunal a determinar si efectivamente hubo un siniestro susceptible de ser indeminizable, en este caso, un hecho por medio del cual se haya privado de manera ilegítima al demandante de la propiedad del vehículo asegurado por un hecho ajeno enteramente a su voluntad. Establece el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros… El tomador, el asegurado, o el beneficiario debe probar la existencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneren de responsabilidad”.

Afirma el accionante que el 16 de agosto de 2001, hizo entrega de su vehículo, identificado supra, al ciudadano RODOLFO ENRIQUE LÓPEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.537; en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 4, Nº 27, de la ciudad de Puerto Ordaz para que se dispusiera a trabajar como chofer de “…avance…” del vehículo antes identificado, vale decir, destinado al uso como taxi. Afirma que el siniestro se produjo por la desaparición del vehículo conjuntamente con el chofer de avance, lo cual – a pesar que no lo afirma expresamente - se realizó de manera ilegal y sin su consentimiento expreso.

Pues bien, ya el tribunal ha establecido que un hecho por medio del cual se haya privado de manera ilegítima a una persona, en este caso al demandante de la propiedad de un bien asegurado, por un hecho ajeno enteramente a su voluntad (no solo hurto y robo, entendidos en stricto sensu), califica dentro del concepto del seguro de sustracción ilegítima. En tal virtud, es menester atender a las pruebas insertas al expediente a los fines de verificar si el demandante-asegurado, demostró, conforme lo exige el artículo de la Ley que rige la materia que hoy nos ocupa, la existencia del siniestro y así se declara.

Al folio 10, se encuentra inserto un certificado de registro de vehículo original, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, perteneciente al ciudadano TONTODONATI D´ANDREA WALTER, donde se identifica a éste como propietario de un vehículo placas: CR988T; serial de carrocería: ZFA178002XV020743; serial motor: 4 CIL; marca: Fiat; modelo: Palio EDX; Año: 1999; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Sedan: transporte público. Esta instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y consecuencia se considera plenamente probado que el ciudadano TONTODONATI D´ANDREA WALTER, es propietario del vehículo identificado. Ahora, la referida probanza solo tiene como objeto demostrar éste hecho, más no la ocurrencia del siniestro y así se declara.

Al folio 11, se evidencia original de un comprobante de control de investigaciones emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a favor del ciudadano TONTODONATI D´ANDREA WALTER, donde se desprende una denuncia hecha el 24 de agosto de 2001, a las 3:15 p.m., del tenor que sigue: “Manifestó el denunciante que el ciudadano RODOLOFO ENRIQUE LOPÉZ MARQUEZ, C.I: V- 11.055.537, se llevó su vehículo abajo descrito, para trabajar de taxista y hasta la presente fecha no la ha devuelto…”. En la parte inferior del documento se efectúa la identificación de un vehículo, que coincide exactamente con el vehículo descrito en párrafo anterior. Esta prueba, se valora como un indicio aislado y no suficiente, sobre la existencia de la sustracción ilegítima del vehículo referido y así se declara.

Al folio 12, se desprende en original de la declaración de siniestro del automóvil, relativa a la póliza Nº 81-18-96394669, emitida en fecha 23 de agosto de 2001, y en el punto atinente a “…Como ocurrió el siniestro?, se indica “…El vehículo fue entregado a un chofer (Sr. Yanal José) a fin de realizar trabajos rutinarios (taxi) y a la fecha no se ubica chofer ni vehículo…”. Pues bien, la referida declaración es la contendida en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, según el cual: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa se seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”. Esta instrumental no aporta un hecho concluyente sobre la ocurrencia del siniestro, pues es una manifestación unilateral del accionante y así se declara.

Al folio 14, se evidencia un documento original emitido por la sociedad mercantil Seguros Panamerican C.A., de fecha 27 de marzo de 2001, denominado anexo póliza, relativa a la póliza Nº 81-18-96394669, en su parte central se establece: “…Descripción del anexo… Mediante el presente anexo, queda convenido y establecido un deducible del 6% sobre la suma asegurada, el cual será aplicado a perdidas parciales en caso de siniestro…”. Esta instrumental resulta impertinente con relación a la demostración del siniestro y así se declara. Al folio 15, se desprende un documento emitido por la sociedad mercantil Seguros Panamerican de Liberty Mutual C.A., en fecha 29 de agosto de 2001, denominado documentos del siniestro, por medio de esta instrumental la referida empresa aseguradora le requiere al demandante: “El conductor Sr. Yannal José, debe presentar: Fotocopia de C.I., licencia y certificado medico (recibida carta explicativa 29.08.01)…”. Esta documental no aporta algún elemento de convicción que indique la ocurrencia del siniestro por lo cual se declara su impertinencia y así se declara.

Al folio 16, se evidencia un documento privado emanado de la sociedad mercantil Seguros Panamerican de Liberty Mutual C.A., en fecha 26 de diciembre de 2001, dirigido al ciudadano TONTODONATI D´ANDREA WALTER, en dicho documento se indica el número de poliza Nº 81-18-96394669-192, y su contenido está referido a la respuesta que dio la empresa aseguradora al demandante sobre la procedencia de la indemnización. En este sentido el documento señala: “…En análisis a ambas declaraciones es evidente que el vehículo fue entregado al chofer con autorización del asegurado, por lo que dicha acción no es considerada como robo o hurto del vehículo según lo establecido en la cláusula anteriormente mencionada…”. La instrumental de estudio se valora en todo su merito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue desconocido, sin embargo, ésta no es pertinente con respecto al hecho que se trata de determinar, a saber, la ocurrencia del siniestro y así se declara.

A los folios 17 a 20, ambos inclusive, se encuentra inserto un documento de fecha 27 de febrero de 2002, dirigido a la sociedad mercantil Seguros Panamerican de Liberty Mutual C.A., y recibido por ésta el 28 de febrero de 2002, por medio del cual el ciudadano TONTODONATI D´ANDREA WALTER, solicita la reconsideración de la negativa de indemnización. En respuesta a esta manifestación la empresa aseguradora ratificó su negativa de indemnización mediante comunicación de fecha 5 de abril de 2002 (folio 21). Estas instrumentales se valoran en todo su merito, no obstante no aportan algún elemento de convicción sobre la ocurrencia del siniestro y así se declara.

A los folios 22 a 51, ambos inclusive, se observan las ya nombradas Condiciones Generales y Particulares de Vehículos Terrestres, el tribunal las valora en todo su merito en virtud que la parte demandada no las rechazó y así se declara. Al folio 52, se observa una copia simple de un oficio emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) Delegación Región Estado Bolívar en fecha 7 de noviembre de 2001, dirigido al ciudadano TONTODONATI D´ANDREA WALTER, y recibido por la compañía Seguros Panamerican C.A., en fecha 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se hace saber a éste que dicho organismo inició averiguación signada con el Nº F-960.216 de fecha 24 de agosto de 2001, donde se logró notificar al ciudadano RODOLFO ENRIQUE LÓPEZ, quien según la referida comunicación es buscado por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales. Esta documental a pesar que no fue impugnada, no evidencia la ocurrencia del siniestro, más si del procesamiento de una denuncia relacionada con la llamada apropiación indebida y así se declara. Sin embargo, los adelantos de la referida denuncia, así como sus resultas no se evidencian de los autos.

Respecto al contrato de arrendamiento inserto al folio 152, celebrado por el ciudadano TONTODONATI D´ANDREA WALTER con un ciudadano identificado como ANGEL EMIL BARRIOS PATIÑO, sobre el automóvil objeto de esta controversia en fecha 10 de mayo de 2001, así como la ratificación de éste último, efectuada mediante declaración de fecha 15 de abril de 2004 (folio 211), el tribunal considera ambas pruebas impertinentes con relación a la demostración de la ocurrencia del siniestro y así se declara.

Así las cosas, de los autos no se desprenden elementos probatorios suficientes que evidencien la ocurrencia de un hecho específico por medio del cual se haya privado de manera ilegítima al demandante de la propiedad del vehículo asegurado, ajeno enteramente a su voluntad. En este sentido, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado… Omissis…”. Así, pues, al no haberse demostrado la ocurrencia del siniestro, debe establecerse que no hubo un interés asegurado lesionado, y por lo tanto, no procede la indemnización. Ergo, por no existir pruebas que afiancen la pretensión de la parte actora, el tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda incoada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano WALTER TONTODONATI D´ANDREA, contra la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. N° 9639