REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SAYEGH ALLUP y ASOCIADOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de abril de 1968, anotada bajo el Nº 69 del tomo 17ª, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 12493 de fecha 29 de abril de 1968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GASTÓN IRRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-980998, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2658.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO TRACTORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de septiembre de 1970, bajo el Nº 121, folios 241 al 246, tomo 20.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.957.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.498.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO- CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y de competencia.
EXPEDIENTE: 11.443
ANTECEDENTES
La presente demanda se interpuso en fecha 10 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de auto publicado en fecha 27 de abril de 2005, este Juzgado admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 16 de mayo de 2006, este juzgado vista la solicitud realizada por las partes mediante diligencia de esa misma fecha, acordó suspender el curso del procedimiento desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 8 de junio de 2006.
En fecha 14 de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Auto Tractores, S.A. a los fines de promover las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la falta de jurisdicción y de competencia.
En fecha 21 de julio 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A
LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Señala la parte demandada que promueve por medio de “Petición Especial” la cuestión previa basada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de jurisdicción y de competencia, que: “… también toca la falta de jurisdicción y de competencia, pues es de rigor que los Órganos Jurisdiccionales, pierden la Jurisdicción al proferir la sentencia que posteriormente ha quedado definitivamente firme por agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sea porque han sido declarados sin lugar o por falta de ejercicio oportuno. También es rigor, atendiendo al contenido de los Artículo 49 (ord. 7º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que esa pérdida de jurisdicción y competencia también se traslada a los demás jueces homólogos, aún cuando no hayan conocido el proceso originario, pues, ambas normas consagran que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” prohibición aplicable al caso de autos, pues no se ha ejercido una acción de rescisión por lesión…”. Por lo que solicita sea declarada con lugar las cuestiones previas de falta de jurisdicción y competencia. (cursiva del tribunal).
El apoderado judicial de la parte actora en escrito de contestación a la cuestión previa promovida de fecha 21 de julio de 2006, señala que rechaza y contradice la cuestión previa promovida relativa a la falta de jurisdicción y competencia por haber sido dictada sentencia el punto controvertido en el caso de marras, este juzgado carece de ambas para abrir este juicio. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora esboza el significado de jurisdicción y competencia, a los fines de señalar que este juzgado si tiene jurisdicción y si es competente. Aduce que el hecho de que este juzgado decida si admite o no la presente acción evidencia que no se esta ante la cuestión previa opuesta sino ante una cuestión de cosa juzgada, por lo que indica que no se pierde la competencia para conocer de las asuntos para los cuales esta facultado ni se trata de una controversia que deba ser conocida por la administración u otra distinta a la ordinaria. Finalmente, señala que si no tuviere jurisdicción o competencia este tribunal no pudiera resolver las otras cuestiones previas opuestas de cosa juzgada y prejudicialidad, por lo que la cuestión previa adolece de base, ya que es relativa a si hubo o no cosa juzgada, en consecuencia, solicita sea declara sin lugar.
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la jurisdicción como: “… La función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.
En este orden, podemos observar que se plantea un problema de falta de jurisdicción del poder judicial, sin señalar de manera alguna con respecto a quien opera la falta de jurisdicción, por el hecho de que la parte demandada alega que ya un tribunal dictó sentencia definitivamente firme por agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, existiendo cosa juzgada, por lo que este juzgado entiende que, según el demandado, la resolución del presente conflicto no le corresponde ni a este juzgado ni a ninguna otro de la rama del poder público o extranjero, en este sentido, se evidencia que no estamos en presencia de lo que se denomina un conflicto jurisdiccional administrativo o extranjero, toda vez que la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada carece de fundamento legal que la sustente, ya que la parte demandada al alegar ésta, por el motivo de la preexistencia de una sentencia definitivamente firme sobre la presente controversia, realmente lo que esta es oponiendo es el supuesto que da lugar a una cuestión previa diferente.
Es importante aclarar que en principio los tribunales venezolanos están facultados para conocer de cualquier asunto, resolviendo los conflictos aplicando la Ley y la Constitución; por lo que siendo la función jurisdiccional resultado de la aplicación directa de la ley, e indirecta de la constitución, se evidencia de manera clara que la ley tanto sustantiva como adjetiva otorga jurisdicción a los tribunales de primera instancia civiles para conocer de la presente causa contentiva de la acción de interdicto de amparo, aunado al hecho que de la revisión a las actas del presente expediente se desprende de manera clara que no existe conflicto jurisdiccional sobre el cual pronunciarse, ya que la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada carece de fundamento que la sustente, en consecuencia, es forzoso para este juzgado declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de competencia, en atención a la existencia de una sentencia definitivamente firme que resuelve la controversia planteada en el caso de marras dictada por otro juzgado, y que en consecuencia, este juzgado ni ningún otro tiene competencia para conocer el mencionado asunto, por lo que este juzgado observa que el asunto planteado no es si este juzgado tiene o no competencia según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, sino determinar si efectivamente existe sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre los mismos hechos y las mismas personas en la presente controversia, ello aunado al hecho que no consta en el escrito de promoción de cuestiones previas que el apoderado judicial haya señalado a cual incompetencia hace referencia, si por la materia, por la cuantía o por el territorio, ni al órgano judicial al cual le correspondería conocer el conflicto planteado, por lo que carece de fundamento legal que sustente la excepción de falta de competencia, y así se declara.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal para conocer la presente acción de Interdicto de Amparo, en atención a la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.
DECISION
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia, este juzgado AFIRMA la JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer de este juicio, se ordena la notificación de las partes y una vez consten en el expediente la consignación de las mismas, se abrirá el lapso para la resolución de las otras cuestiones previas planteadas, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción y la competencia, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis 26 días del mes de septiembre de dos mil seis 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO S.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJA/LGG/em
Exp. N° 11.443
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