REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°

Vistas las precedentes actuaciones integrantes del presente expediente:
1. Diligencia de fecha Seis (06) de Octubre de 2005, suscrita por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual peticiona sea declarada la perención de la instancia, fundamentando su solicitud en el hecho de haber transcurrido mas de un (01) año sin ser movilizado el expediente.
2. Providencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, a través de la cual este Tribunal expresa que la petición de perención de la parte demandada, será proveída como punto previo de la sentencia definitiva.
3. Diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, por el abogado Aníbal Lairet Vidal, en su condición de apoderado actor, a través de la cual manifiesta que la presente causa se encuentra en fase de ejecución del convenimiento de fecha 04/03/02 y peticiona sea revisado el contenido de la providencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006.
Este Tribunal, a los fines de resolver acerca de lo planteado por los apoderados de las partes en este juicio, hace las siguientes consideraciones:
• Cursa al folio ciento sesenta y nueve y su vuelto (169 y vto.) convenimiento suscrito por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, en su carácter de apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, figura ésta de composición procesal que fue debidamente homologada a través de providencia dictada en fecha Diez (10) de Abril de 2002 (folio 173).
• Se evidencia que mediante auto de fecha Diez (10) de Julio de 2002 (folio 179), fue acordada la ejecución forzosa de dicho convenimiento y decretada medida ejecutiva de embargo, ordenándose oficiar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
• Consta de acta levantada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2003 (folios 222 y 223 vto.) por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que fue practicada medida ejecutiva de embargo sobre las dos y media (2 ½) partes de las (5/6) partes de los derechos de propiedad que le corresponden a los demandados sobre un bien inmueble, constituido por “Una casa y el terreno donde esta construida, denominada “Quinta M. Consuelo”, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Claro con Avenida “D”, Manzana “A”, Grupo 3, Municipio Sucre del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”.
• Providencia dictada por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2003 (folio 228), a través de la cual, el Juez que suscribe, Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avoca al conocimiento de la presente causa.
• Diligencia suscrita en fecha Nueve (09) de Julio de 2003, por el abogado Aníbal Lairet Vidal (folio 229), en su condición de apoderado actor, a través de la solicita se fije oportunidad para la designación de los peritos avaluadores.
• Auto dictado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2003 (folio 231), a través de la cual se fijó oportunidad para la designación de los peritos avaluadores.
• Acta de fecha Once (11) de Septiembre de 2003 (folio 232) levantada con ocasión al nombramiento de peritos, habiéndose declarado desierto el acto, al no comparecer ninguna persona.
• Diligencia suscrita en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2003, por el abogado Aníbal Lairet Vidal (folio 233), en su condición de apoderado actor, a través de la solicita se fije nueva oportunidad para la designación de los peritos avaluadores, lo cual se acordó por auto del Nueve (09) de Octubre de 2006 (folio 235).
• Acta de fecha Quince (15) de Octubre de 2003 (folio 236) levantada con ocasión al nombramiento de peritos, habiendo comparecido el abogado Aníbal José Lairet, apoderado actor. Se efectuó la designación conforme a derecho.
- I -
Con vista a lo anterior, resulta evidente que, la fase cognoscitiva de la presente causa, finalizó al momento de haberse convenido en la demanda y de haber sido debidamente homologado dicha figura de composición procesal la cual es equivalente a sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada y que, por demás, se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución.

En este orden de ideas, resulta evidente que al expresarse en la providencia de este Tribunal de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, a través de la cual se expresa que la petición de perención de la parte demandada será proveída como punto previo de la sentencia definitiva, se incurrió en un error material involuntario que debe ser subsanado por sanidad procesal, la fase para la decisión definitiva le fue sustraída a este Órgano Jurisdiccional, al momento de consignarse el convenimiento ya mencionado. Así se establece.

En razón de lo expuesto y a los fines de corregir cualesquiera error material en el cual se hubiera incurrido, este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acordándose resolver sobre la petición de perención en esta misma providencia. Así se decide.
- II -
La representación judicial de la parte demandada peticiona sea declarada la perención de la instancia, invocando al efecto que “(...) ya que tiene mas de un (1) año sin ser movilizado el expediente por las partes, el último escrito de la parte actora fue por diligencia de fecha 18 de julio de 2004 (...)”.

Se hace menester hacer referencia al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de la vista de la causa no producirá perención. (...).

Con vista a la norma antes referida, resulta evidente que, después de la vista de la causa, es decir, después de haberse verificado la oportunidad legal para la consignación de los informes, no se hace procedente la perención. En el caso que nos ocupa y en una interpretación extensiva de dicha norma, debe establecerse que, habiéndose terminado la causa por convenimiento debidamente homologado, que equivale a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tampoco es aplicable dicha norma, ya que no se hace procedente la perención de la instancia.

En el mismo orden de ideas, como ya quedó escrito en esta providencia, en el caso de estudio, esta causa se encuentra en fase de ejecución forzosa y, en este caso, se haría aplicable la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que nos indica lo siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. (...)
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. (...).”

Con vista a lo expuesto, resulta evidente que, encontrándose la presente causa en estado de ejecución de una figura de composición equivalente a sentencia definitiva (convenimiento homologado), no se hace procedente la petición de declaratoria de perención de la instancia formulada por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal, NIEGA tal petición.

- III -
Quedan así resueltas las peticiones formuladas por los apoderados judiciales de las partes integrantes de la presente relación procesal.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.-
Exp. N° 00-9957.-