República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: 3M Construcciones C.A., empresa mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 295 A Qto, en fecha Veintiséis (26) marzo de 1999.
DEMANDADO: Gonzalo Ocando Padrón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.805.878.
APODERADA
DEMANDANTE: Dra. Aura Ramos Moreno, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.945.
APODERADOS
DEMANDADOS: Yudith López Osorio, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.043.
MOTIVO: Resolución Contrato de Obra. (Apelación)
EXPEDIENTE: N° 02-0263
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de abril de 2002, por la abogada Aura Ramos Moreno, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de abril de 2001, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria formulada por la parte demandada, referente la falta de cualidad de la parte actora y, sin lugar la demanda incoada por resolución de contrato de obras y cobro de bolívares. En fecha Dieciocho (18) de abril de 2002, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha Veinticuatro (24) de abril de 2002, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha treinta (30) de abril de 2002, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha ocho (08) de mayo del mismo año y fijándose previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentes informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por resolución de contrato de obra instauró la empresa mercantil, 3M Construcciones Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 295 A Qto, en fecha Veintiséis (26) marzo de 1999, contra el ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que en fecha nueve (09) de julio de 1999, la empresa mercantil 3M Construcciones C.A., ya identificada, suscribió un contrato de obra con el ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, mediante el cual la empresa contratista se comprometió a ejecutar trabajos de construcción de vaciado en concreto y vaciado en cabilla, en una obra de construcción que comenzó con el trabajo de construir dieciséis (16) zapatas, con sus dieciséis (16) vigas de riesgosa nivelación de todas las vigas de riostras, la mencionada obra se construyó en terreno propiedad del ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, comprometiéndose la empresa contratista a corregir y reelaborar los planos de arquitectura, todo lo cual consta de las cláusulas primera y segunda del contrato de obra, el cual fue suscrito por las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 22, Tomo 59 de los libros respectivos, el cual opuso a su demandado.
Que el precio de ejecución de los trabajos contratados, fue por la suma de Seis Millones Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve (Bs. 6.073.489,00), de cuyo monto, fue cancelado la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00). El saldo deudor es por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve (Bs. 1.273.489, 00), el cual sería cancelado por el propietario- demandado, a la fecha de terminación de la obra, todo lo cual fue establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato. Igualmente se comprometió a cancelar a la empresa contratista la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por los conceptos ampliamente especificados en la cláusula segunda del contrato de obra.
Alegó la apoderada actora que su poderdante dio inició a la ejecución de la obra, el día pautado para ello, para lo cual trasladó el personal y las maquinarias requeridas, ejecutando la obra dentro de la oportunidad prevista en el contrato, es decir, el treinta (30) de julio de 1999. Adujo que ese mismo día, la arquitecto Ginett Filomena Monsalve Caldera, en su carácter de Presidente de la empresa 3M Construcciones C.A., efectuó una llamada a las oficinas del ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, así como a sus abogados, con la finalidad de que se recibiera la obra ya ejecutada y los planos de arquitectura junto con los diskettes, ante lo cual no recibió respuesta alguna, señala que ni siquiera el propietario ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, pasó a verificar la obra en comento y en vista de tal situación, le fue enviado un telegrama a los abogados del hoy demandado, indicándole que recibiera la obra ya ejecutada, siendo recibido por el referido escritorio en fecha tres (03) de agosto de 1999.
Que vistas las innumerables gestiones realizadas por la empresa 3M Construcciones C.A., con el propósito de que el ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, cancelara las sumas adeudas, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.1.823.489,00), procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, ya identificado, para que convenga en lo siguiente:
1. La resolución del presente contrato de obra celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999.
2. Al pago por la suma de Un Millón Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.823.489,00), por la parte ejecutada de la obra ampliamente señalada en las cláusulas segunda y cuarta del contrato de obra.
3. Al pago de los intereses de la cantidad reclamada, Un Millón Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.823.489,00), para lo cual solicita sea practicada experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar el interés del mercado con respecto a las tasas aprobadas por el Banco Central de Venezuela.
4. A la indexación de la suma demandada, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, para lo cual solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela.
Fundamentó la presente acción en los preceptos legales establecidos en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2000, el alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación sin la firma del demandado. Previa solicitud de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa por medio de auto de fecha nueve (09) de mayo de 2000, ordenó librar por secretaría boleta de notificación al demandado. La secretaria del Tribunal dejó constancia de la entrega de la referida boleta.
Cumplidas las formalidades para la citación del demandado, comparece la abogada Yudith López Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.043, se da por notificada del presente juicio y consigna poder que acredita su representación, seguido de escrito de contestación a la demanda.
La apoderada judicial de la parte accionada, abogada Yudith López Osorio, procedió a dar contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de no ser cierto que su representado haya celebrado un contrato de obra con la sociedad mercantil 3M Construcciones C.A., en fecha nueve (09) de julio de 1999, como tampoco es cierto que, su representado le deba a la empresa contratista la cantidad señalada en el libelo de demanda, por el concepto señalado, como saldo deudor y como consecuencia de la ejecución de unos trabajos realizados por la demandante.
Por otra parte invocó la falta de cualidad de la accionante con motivo a que el contrato de obra que cursa en autos y en el cual se fundamenta la pretensión, aparece como contratista la empresa 3M Constructores C. A. y no la empresa demandante, 3M Construcciones C.A. Que lo anterior se aprecia cuando la parte actora indica en su libelo que la empresa mercantil 3M Construcciones C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, bajo el N° 85, Tomo 295 A-Qto y el contrato de obra que cursa en autos señala que la empresa 3M Constructores C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 1999, anotado bajo el N° 85, Tomo 295; evidenciándose que son sociedades mercantiles con denominaciones distintas, constituidas en fechas diferentes.
Llegada la oportunidad, las partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por el Tribunal de la causa, por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2000. Mediante providencia de fecha once (11) de agosto del mismo año, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por las partes, ordenando lo conducente a los fines de su evacuación.
Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, la apoderada demandante mediante escrito, consiga copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la empresa mercantil 3M Constructores C.A., expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó registrada en fecha veintiséis de marzo de 1999, anotada bajo el N° 85, Tomo 295-A Qto, en dicho escrito niega la existencia de dos (02) sociedades mercantiles diferentes, exponiendo las razones en las cuales fundamenta sus alegatos y señalando que lo pretendido por el demandado es confundir al Tribunal.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgado a quo procedió a dictar sentencia definitiva, en fecha nueve (09) de abril de 2001, declarando con lugar la defensa perentoria formulada por la parte demandada referente la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda incoada por resolución de contrato de obras y cobro de bolívares.
Una vez cumplidas las formalidades de notificación de la sentencia dictada, la parte actora mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2002 apeló dicha decisión, la cual es oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente original a la Alzada.
En fecha Uno (01) de julio del 2002, la apoderada demandada, consigna escrito de conclusiones, en el cual manifiesta dar por reproducido todo lo alegado y probado en autos, señalando que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, por lo que solicita al Tribunal ratifique la decisión del Tribunal de la causa.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- Motivaciones para Decidir -
Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de abril de 2002, por la abogada Aura Ramos Moreno, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de abril de 2001, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria formulada por la parte demandada, referente la falta de cualidad de la parte actora y, sin lugar la demanda incoada por resolución de contrato de obras y cobro de bolívares, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“...El primer e indiscutible hecho que se deduce de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, es que quien plantea la presente demanda, es la sociedad de comercio 3M CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, circunstancia que aparece fehacientemente corroborada por el documento poder consignado por la representación judicial de la actora, donde el Notario por ante el cual se otorgó el referido poder, dejó expresa constancia que tuvo a su vista el documento poder de la otorgante , la sociedad denominada 3M CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA.-
Ahora Bien, de una revisión del contrato de Obra, cuyo cumplimiento se demanda, su contenido y firma no fue objeto de discusión por ninguna de las partes, (…) aparece que una de las partes, es la sociedad mercantil 3M CONSTRUCTORES C.A, es decir, una persona jurídica distinta a la que plantea la demanda. De los hechos anotados, considera este Tribunal, que en efecto resulta indiscutible que no existe correspondencia entre quien plantea la demanda y quien suscribió el contrato de obra cuyo cumplimiento se exige, muy especialmente por el hecho de que el mismo funcionario público por ante quien se otorgó el poder, que en todo momento ha invocado la apoderada de la demandante, para dar por legítima y válida su actuación en le presente proceso, dejó constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo de 3M CONSTRUCCIONES C.A, es decir, una persona jurídica distinta a la que suscribe el referido contrato de obra, y por ello a este Tribunal le resulta forzoso declarar como en efecto lo decide, que quien plantea la demanda en el proceso no tiene cualidad activa para hacerlo, por no ser la misma persona jurídica que suscribió el contrato de obra del cual se deduce el crédito que se pretende satisfacer, lo cual se corrobora con la circunstancia de que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, certificó que en los asientos del Registro Mercantil Quinto, reposa expediente de la sociedad mercantil 3M CONSTRUCCIONES C.A.
(…) y visto que en el presente caso, quien alega esos hechos es una persona jurídica distinta a la que suscribió el Contrato de Obra cuyo cumplimiento demanda, entonces, es forzoso concluir que la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad de la actora, planteada por la parte demandada, prospera en derecho, y ASI SE DECIDE.-”
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la falta de cualidad invocada por la parte demandada, para luego establecer si la presente acción de resolución de contrato de obra resulta procedente, en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de obra, suscrito entre las partes del presente juicio, en el cual la parte actora empresa contratista 3M Construcciones C.A., se comprometió a ejecutar trabajos de construcción descritos en el libelo de demanda, en terrenos propiedad del ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, cuyo precio fue pactado por la cantidad de Seis Millones Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.073.489,00), de cuyo monto fue cancelado la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), dejando un saldo deudor por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.1.273.489, 00), el cual sería cancelado por el propietario- demandado, a la fecha de terminación de la obra, pero es el caso que el ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, ha incumplido con las obligaciones contraídas en el citado contrato de obra, con motivo a que no ha cancelado las cantidades indicadas en las Cláusulas Segunda y Cuarta del contrato de obra suscrito, la cual asciende a la totalidad de Un Millón Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.823.489,00).
Frente a ello, la parte demandada invoco como defensa la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en vista a que el contrato de obra en el cual se fundamenta la pretensión, aparece como contratista la empresa 3M Constructores C. A., y no la empresa demandante, 3M Construcciones C.A. evidenciándose que son sociedades mercantiles con denominaciones distintas, constituidas en fechas diferentes. Rechazó y contradijo su representado haya celebrado un contrato de obra con la sociedad mercantil 3M Construcciones C.A., en fecha nueve (09) de julio de 1999, y que le deba cantidad alguna como saldo deudor como consecuencia de la ejecución de unos trabajos realizados por la demandante.
- De la Falta de Cualidad -
Corresponde de seguidas analizar el alegato de la parte demandada referido, a la falta de cualidad de la parte accionante, fundada en que la demandante no es la persona con la quien éste contrató. Defensa ésta que fue contradicha por la parte actora; quien aquí sentencia pasa a decidir con arreglo a lo siguiente:
Primero: Alegó la parte demandada la falta de cualidad del actor, en virtud de evidenciarse del contrato de obra que cursa en autos y en el cual se fundamenta la pretensión, que aparece como contratista la empresa 3M Constructores C. A. y no la empresa demandante, 3M Construcciones C.A.. Tal como se aprecia del escrito libelar, la empresa mercantil 3M Construcciones C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, bajo el N° 85, Tomo 295 A-Qto y por otra parte el contrato de obra de marras señala que, la empresa 3M Constructores C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 1999, anotado bajo el N° 85, Tomo 295; evidenciándose que son sociedades mercantiles con denominaciones distintas, constituidas en fechas diferentes.
Frente a esta defensa, argumenta la parte actora que las sociedades mercantiles aquí mencionadas son las mismas y que en definitiva su mandante es la empresa contratista 3M Constructores C.A..
En relación a la declaratoria de falta de cualidad activa en el presente juicio, considera este Juzgador necesario, conceptuar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:
“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”
Asimismo, la colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña al definir el término de Cualidad:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Del estudio de lo anterior, debemos entender que, las partes, son en principio, las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.
En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Ahora bien, establecido lo anterior de las actas procesales este Juzgador observa, que la apoderada actora en su libelo de de demanda ejerce una acción resolutoria en representación de la empresa mercantil 3M Construcciones C. A., contra el ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, representación esta acreditada de documento poder consignado junto al libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, de dicho documento puede apreciarse que la Notario Público Dra. Numancia Góngora de Madrid certificó lo siguiente:
“…que le fue exhibido Certificación de Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía 3M CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-03-99, anotado bajo el Nº 85, Tomo 295 A Qto”
Asimismo se aprecia, traído a este juicio como instrumento fundamental de la demanda, al folio ocho (08) contrato de obra suscrito por las partes que integran este debate, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de julio de 1999, anotada bajo el N° 85, Tomo 295, del cual se desprende sus contratantes, por una parte el ciudadano Gonzalo Ocando Padrón y por la otra la empresa mercantil 3M Constructores C.A.. Al efecto, este medio probatorio es apreciado y valorado por este Sentenciador, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dicho documento puede apreciarse que la Notario Público Dra. Elba Palacios Sarmiento certificó lo siguiente:
“…El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA: 3M CONSTRUCTORES, C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 22 DE MARZO DE 1999, BAJO EL No 85, TOMO 295.”
De los anteriormente expuesto, logra evidenciar quien aquí sentencia que la sociedad mercantil referida en el contrato de obra de marras, es decir, 3M Constructores C.A., no es la misma empresa contratista que constituye la parte actora del presente juicio, por cuanto la parte actora accionante es la sociedad mercantil 3M Construcciones C.A., y la empresa contratista que se desprende del contrato de obra de autos la constituye 3M Constructores C.A., quedando demostrado y certificado por los Notarios Públicos correspondientes la existencia de las dos (02) empresas mercantiles.
En este orden, aprecia igualmente esta Alzada, la existencia de la empresa mercantil indicada en el escrito libelar, 3M Construcciones C.A., de la prueba de informes promovida por la parte actora al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda, mediante la cual el coordinador de reservas de nombres de dicha oficina informó que las actas que integran el expediente correspondientes a la sociedad mercantil denominada 3M Construcciones C.A., expediente 464.287, reposan en el referido Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial. Por tanto quedó corroborado por la autoridad pública correspondiente, la constitución de la sociedad mercantil actora, resultando fácil para quien aquí decide diferenciar la sociedad mercantil 3M Construcciones C.A de la sociedad mercantil 3M Constructores C.A..
Asimismo se desprende de las actas procesales, específicamente al folio cincuenta y tres (53) del expediente, copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil 3M Constructores C.A., emanado del Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, documento apreciado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil. De dicho documento queda igualmente demostrada la existencia de una persona jurídica distinta a la que suscribe el contrato de obra de autos.
Así las cosas, de un estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la empresa 3M Construcciones C.A., sea la empresa con la cual el ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, haya suscrito contrato de obra de ejecución de trabajos de construcción. De manera que, a tal fin, observa quien decide, que en el presente caso no quedo demostrado, luego de haberse analizado los instrumentos anteriormente señalados, que exista una evidente relación de causalidad entre el ejercicio simultáneo de la acción ejercida por resolución de contrato y la parte demandante, quien alegó haber suscrito contrato de obra con el ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, y ello al no haber sido demostrado en autos, constituye circunstancia insuficiente que no puede conferirle legitimidad activa para intentar la presente acción que, a juicio de este Sentenciador, es de suma importancia para que pueda conferírsele a dicha persona jurídica la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso no se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que la empresa 3M Construcciones C.A., carece de la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión. Así se declara.-
- IV -
- D E C I S I O N --
Como corolario de lo antes expuesto, resulta procedente en derecho, la defensa previa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de haber sido declarada procedente la defensa supra analizada, esta alzada considera inoficioso hacer análisis de las probanzas aportadas en este juicio. Así se acuerda.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Obra intentara la sociedad mercantil 3M Construcciones C.A., en contra del ciudadano Gonzalo Ocando Padrón, ambas partes identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha nueve (09) de abril de 2.001, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción propuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad o interés de la parte actora para sostener el presente juicio.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Obra que intentó la sociedad mercantil 3M Construcciones C.A., en contra del ciudadano Gonzalo Ocando Padrón.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Remítase el presente expediente, en su oportunidad, a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En al misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/flore
Exp. N° 02-0263.-
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