República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Luis Humberto Álvarez Cuadros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.872.435.



DEMANDADOS: Felix Antonio Guerra Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.945.976.


APODERADOS
DEMANDANTE: Dra. Mirta E. Sever Cabrera, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 81.890.



APODERADOS
DEMANDADOS: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos



MOTIVO: Daños y Perjuicios.



EXPEDIENTE: Nº 03-01868



- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano Luis Humberto Álvarez Cuadros, antes identificado, en contra del ciudadano Felix Antonio Guerra Salazar, todos ya identificados en esta decisión por Acción de Daños y Perjuicios.
Este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2.003, admitió la presente demanda por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, se libró compulsa al ciudadano Felix Antonio Guerra Salazar, parte demandada.
Asimismo en fecha trece (13) de abril de 2.004, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Dimar Rivero, se trasladó al mencionado inmueble a los fines de entregar la compulsa de citación, al cual resultó infructuosa, y procedió a consignar la misma al presente expediente.
El Tribunal, examinadas como fueron las actas del presente expediente y, a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Considera necesario quien sentencia, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.


Por su parte, el artículo 269 del mismo cuerpo legal reza que
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de las partes se verificó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.003, asimismo, la última actuación de este Despacho fue hecha en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, sin que ninguna de ellas impulsaran el procedimiento para la continuación de la causa, en los términos establecidos en dicho auto, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado anteriormente citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que, por Acción de Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano Luis Humberto Álvarez Cuadros, en contra del ciudadano Felix Antonio Guerra Salazar, partes ya identificadas en esta sentencia, decide:

Que Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en el juicio que por Acción de Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano Luis Humberto Álvarez Cuadros, en contra del ciudadano Felix Antonio Guerra Salazar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte



El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira



CSD/Jah/linda.-
Exp. N. 03-01868.