República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Nelly Guerrero Azocar y Ricardo Escaño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad V-6.049.186 y V-6267.685, respectivamente.
APODERADA DE LOS PRESUNTOS
AGRAVIADOS: Marlene Gallardo, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.776.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Asociación Civil Unión Choferes La Pastora, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.952, bajo el N° 29, Tomo 14, Protocolo 1°.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA
AGRAVIANTE: Raúl Trujillo Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.798.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
- ANTECEDENTES -
En fecha 06 de septiembre de 2.006, se recibió ante la sede de este Tribunal previa las formalidades de distribución, el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Nelly Guerrero Azocar y Ricardo Escaño, en contra de la Asociación Civil Unión Choferes La Pastora, por la presunta violación a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 49, 87 y 89 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho al trabajo y, la responsabilidad del Estado de proteger el trabajo como hecho social.
Habiendo sido debidamente admitida la pretensión constitucional mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2.006, se ordenó la notificación de la presunta agraviante en la persona de uno cualesquiera de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Choferes La Pastora, ciudadanos Manuel Salvador Bolívar, Juan Martínez o Fernando Castillo, para que comparecieran al día siguiente de la constancia en autos de su notificación a fin que estuvieran en cuenta de la oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica; asimismo, se ordenó la notificación de la Dirección Constitucional y en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica, para ser celebrada dicha audiencia el día martes 19 de Septiembre de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional, el día martes 19 de septiembre de 2.006, a hora fijada, se levantó Acta a tales efectos, quedando constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados, de su apoderada apud acta, así como de la presunta agraviante a través de su abogado apoderado y, por ultimo, se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Publico en al persona de la Dra. Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, alegaron sus respectivas defensas.-
II
- ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE -
En el escrito de pretensión de Amparo Constitucional, los accionantes adujeron lo siguiente:
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, los recurrentes sostienen que son poseedores de los cupos identificados con los números 55 y 75 de la Unión Choferes La Pastora, en la cual, a pesar de haber cumplido con sus deberes y derechos como socios, a pesar de estar solventes con las finanzas de dicha asociación y cumplir con los estatutos de la misma han sido objeto de acoso, atropellos, maltratos verbales, económicos y psicológicos.
Aducen los recurrentes, que en fecha 31 de agosto de 2.006, les fue informado por sus respectivos avances que no podían entrar en zona debido a ordenes giradas por la Junta Directiva, siéndoles informado que no trabajarían hasta nuevo aviso.
III
ALEGATOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional, en fecha 19 de septiembre de 2.006, las partes adujeron ad peddem literae, lo siguiente:
- Alegatos de los Recurrentes -
“...El día 31 de agosto, como todos los días mi avance fue a trabajar con la sorpresa que el fiscal de zona le informó que el carro estaba suspendido, por orden de la Junta Directiva; de lo cual no tenia conocimiento porque no he sido citada por el Tribunal Disciplinario, por eso salí con mi avance a cubrir la ruta y luego nos notificaron que de seguir cubriendo la ruta estaríamos automáticamente fuera de la asociación. Ante esta situación nos dirigimos al Tribunal Disciplinario y éste no nos contestó; fuimos nombrados por la asociación como “personas no gratas” ello sin saber por qué porque no nos han citado para nada. Acudimos ante el Sutradimeca y no hemos obtenido respuesta hasta la fecha, acudimos a la Asamblea Nacional y a pesar de sus diligencias no logramos resolver nada; estamos al día en el cumplimiento de nuestras obligaciones como socios y todo aquello que nos indican los estatutos y a pesar de ello nos suspendieron indefinidamente...”.
- Alegatos del Presunto Agraviante -
“...Efectivamente los socios de Unión Choferes La Pastora aquí presentes fueron suspendidos indefinidamente, pero debo decir que si fueron citados, ahora bien, se constituyó una empresa Ejecutivos Puerta Caracas C.A. en la cual la gran mayoría de sus accionistas son miembros de la asociación, es el caso que estos señores se comprometieron con la directiva en pleno a cumplir unos compromisos que habían adquirido ante la base, para liberar los vehículos que habían sido comprometidos ante Fontur para el mejoramiento de esas unidades, haciéndoles perder tiempo y dinero...”
- Exposición de la Vindicta Publica -
“...A juicio del Ministerio Publico, se observa que la Junta Directiva al suspender a los socios no respetó los estatutos de la asociación civil, siendo que es el Tribunal Disciplinario quien tiene la facultad de suspender a los socios y la obligación de oír lo que estos tengan que alegar, lesionándose el derecho al trabajo; es por ello que el Ministerio Publico que represento solicita muy respetuosamente a este Tribunal en sede Constitucional se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional...”
IV
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad fijada en el Acto de la Audiencia Constitucional para emitir el veredicto que recaerá en el presente procedimiento, se pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es de advertir que este Sentenciador acoge la Sentencia Nº 01757 de fecha 27 de Julio de 2.000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el siguiente criterio:
“...la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional...”.
Así las cosas, el accionante en su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, pretende le sean restituidos sus derechos constitucionales presuntamente infringidos, consagrados en los artículos 49, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las presuntas actuaciones lesionadoras de derechos constitucionales cometidas por la Asociación Civil Unión Choferes La Pastora.
Considera este Sentenciador que, efectivamente, al ciudadano Rafael Isidro Troconis Duran, se le infringió flagrantemente la disposición contenida en el artículo 49 constitucional, al no haber incoado la querellada, un proceso previo para sancionar la expulsión de éste de esa Asociación Civil, procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión Choferes La Pastora, que establece:
“ARTICULO 48: SON ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO:
a) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, acuerdos y resoluciones de las Asambleas Generales.
b) Recibir las denuncias o acusaciones por escrito y levantar el expediente sumarial.
c) Hacer las citaciones correspondientes.
d) Interrogar al acusado o al testigo y la parte acusadora cuando fuere necesario.
e) Oír la defensa del socio acusado, verbal o por escrito antes de dictar sentencia.
f) Aceptar en defensa del acusado, a tres (3) ó más socios de la UNIÓN, y en casos especiales aceptar como testigos a personas ajenas a la línea.
g) A petición del acusado, podrá aplazarse el acto en solicitud de pruebas para una decisión equitativa y el Tribunal establecer y declarar la parte culpable.
h) Citar al acusador que firma el reporte para darle el curso correspondiente, siempre y cuando el acusado no se declare convicto y confeso de la falta imputada.
i) El Presidente del Tribunal debe oír las opiniones verbales o por escrito de los demás integrantes del Tribunal Disciplinario, antes de dar su veredicto y dictar sentencia.
j) Aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con la verdad del caso y como lo contemplan los presentes Estatutos.
k) Podrá establecer sanciones entre los protagonistas que se han cometido alguna falta y el caso lo requiera.
l) Retener en AVISO de la UNIÓN en los casos de expulsión, suspensión indefinida o cuando suspensión sea mayor de setenta y dos (72) horas.
m) Pasar el AVISO retenido al Secretario de Organización, para los fines correspondientes en beneficio de la UNIÓN.
n) Llevar un record de las sanciones aplicadas a cada socio de la UNIÓN”.
Observa este Tribunal Constitucional que, la querellada no demostró haber cumplido con lo establecido en el artículo 48 antes transcrito; es decir, permitir al hoy accionante, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, que en le caso sub judice lo era el Tribunal Disciplinario de la Asociación, lo que permite determinar que ciertamente, también se le vulneró al accionante las garantías previstas en la norma antes citada, vale decir exactamente, las establecidas en sus ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, que prevé:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-0118, se expresó lo siguiente:
“…En este contexto es menester indicar que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.- Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.- De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.- La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio…”. (subrayado y negritas de este Tribunal).
En efecto, del Capítulo III, De Los Derechos Civiles, del Título III de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860, del 30 de Diciembre de 1.999, se desprende del tercer párrafo lo que a continuación se transcribe
“...Se establecen mayores garantías para proteger el derecho de las personas, a la integridad física psíquica y moral, así como el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas...”.
En este sentido, si bien de la lectura del aludido artículo 49 constitucional, que expresamente señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ante la carencia o inexistencia de este procedimiento, no cabe la menor duda que igualmente fue infringida tal disposición constitucional, al no haber sido oído el hoy accionante en un proceso determinado, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, a ser juzgado por sus juez natural en cualquier jurisdicción, ya sea ordinaria o especial.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Constitucional constata que indirectamente le fue vulnerado al accionante, sus derechos contemplados en los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de 1.999, referentes al derecho al trabajo y al deber de trabajar, así como que es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Hay que advertir, en principio, que la competencia laboral en materia de amparo, se encuentra dada a los Tribunales Laborales cuando las partes en este procedimiento especial sean patrono-trabajador, por lo que al no verificarse esa circunstancia en el caso de marras, este Tribunal Constitucional resulta competente para conocer del presente asunto.
Ahora bien, retomando la idea expuesta al principio del presente párrafo, en cuanto a la violación de los artículos 87 y 89 constitucional de manera indirecta, este Sentenciador señala que, en efecto, el desempeño laboral dentro de la Asociación Civil Unión Choferes La Pastora, es el medio de sustento económico de los accionantes, tal y como ellos mismos lo aducen, por lo que, su suspensión indefinida de dicha Asociación, sin que mediara un procedimiento previo, ocasiona un grave perjuicio en su esfera económica, debido a que, a través del trabajo por ellos realizado en esa institución, constituye un lucro que percibe derivado de la actividad de transporte que realiza y que sirve de sustento para ellos y sus respectivos grupos familiares, razón por la cual, ciertamente, este Tribunal considera vulnerado el derecho al trabajo que la Constitución le ampara a los accionantes. Así se decide.
V
- DECISIÓN -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nelly Guerrero Azocar y Ricardo Escaño, en contra de los actos realizados por la Asociación Civil Unión Choferes La Pastora, que lesionan directamente los derechos constitucionales del accionante, consagrados en el artículo 49 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indirectamente el consagrado en el artículo 87 ejusdem, en concordada relación con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de ello, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, SE LE ORDENA a la Asociación Civil Unión Choferes La Pastora, INCORPORAR a los ciudadanos Nelly Guerrero Azocar y Ricardo Escaño, en su carácter de socios de dicha Asociación, y en el mismo estado en que se encontraban para el día 30 de Agosto de 2.006, fecha en la cual estuvieron en cuenta de su expulsión de esa Asociación y, en caso de encontrar alguna motivación para sancionarlos, deberán realizar un procedimiento previo donde se les permita el acceso a todos sus derechos y garantías consagrados en la vigente Constitución. Así se decide.-
El presente mandamiento de amparo, SERÁ ACATADO por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, según lo expresa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Albornoz Hereira
CSD//Jah.-
Exp. N° 06-0808.-
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