REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, diez y ocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 31.002.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0138.-

PARTE ACTORA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1096 extraordinario de fecha 06 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.332 extraordinario de fecha 03 de octubre de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA JOSEFINA DANIEL SMITH y MILLY YDLER NAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.048.256 y V-5.311.716, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.223 y 26.841, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES N.S.M. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1977, bajo el No. 1, tomo 21-A Sgdo, expediente 86754, e inscrita bajo el registro de empresa llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Guarismo Patronal D-2-4045575.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES BRUNSTEIN, SARAIS PIÑA Y TERESA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.069.554, V-4.166.389 y V-3.225.054, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.979, 14.426 y 1.668, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), causa que fue distribuída a este Juzgado, que le dio entrada el veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) antes identificada, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES N.S.M. C.A., también identificada a los fines de que de cumplimiento al convenio de pago suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 69, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría relativo a la deuda que la demandada tiene con la actora, por concepto de cotizaciones Obrero-Patronales señaladas en el mencionado convenio acompañado al libelo.-
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa. El diez (10) de noviembre de 2004, la abogada REINA DANIEL SMITH, apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Suplente y que fuera librada la compulsa correspondiente.
El quince (15) de noviembre de 2004 la Dra. NELIS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de las vacaciones legales del Juez Titular, y ordenó su continuación, a partir de esa fecha. En misma fecha se libró compulsa.-
El catorce (14) de diciembre de 2004, la ciudadana SARAIS PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.426 consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES N.S.M., C.A., y en nombre de ésta se dio por citada. La Secretaría del Tribunal, en misma fecha dejó constancia de haber tenido a la vista el instrumento poder presentado por la apoderada de la demandada, a continuación, en esa misma oportunidad las abogadas REINA DANIEL SMITH y SARAIS PIÑA, apoderadas de la parte actora y demandada, respectivamente, convinieron en suspender la causa por un lapso de sesenta(60) días contados a partir de esa fecha, con exclusión del lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el 04 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, los cuales corresponden con las vacaciones colectivas de la demandada, vencido el lapso de suspensión la causa se reanudaría en el estado en que se encuentra. En misma fecha el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa en el período señalado, conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005 comparecieron las abogadas REINA DANIEL SMITH y SARAIS PIÑA, identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, realizaron diligencia, mediante la cual señalan al Tribunal que suspendieron la causa a los fines de revisar los conceptos demandados y sus respectivos montos, los cuales fueron cancelados por la demandada, incluyendo honorarios profesionales de abogados, y solicitaron la homologación de dicha diligencia en los términos expuestos, consignaron copias de la oferta de pago presentada ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del recibo oficial emitido por la citada Dirección y constancia de solvencia, solicitando igualmente se diera por concluído el juicio y se ordenara el archivo del expediente, previo avocamiento de la Juez Suplente.
El veinte (20) de diciembre la abogada ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Suplente Especial de este Juzgado, según oficio No. CJ-05-8545 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentre.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, el Tribunal dictó auto e instó a la apoderada de la parte actora, a consignar autorización para transigir en nombre de su representada.
En fecha siete (07) de agosto de 2006, las ciudadanas MILLY YDLER NAZAR y TERESA HERRERA RISQUEZ, apoderadas de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron la autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales requerida por el Tribunal el 24 de enero de 2006. Solicitaron que una vez homologado el contenido de la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005 se le expidiesen sendas copias certificadas de la misma, a los fines legales consiguientes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que al expediente, del folio cuarenta y seis (46), y su vuelto, cursa diligencia transaccional suscrita por las partes del presente juicio, en la cual solicitan la homologación de la misma, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, por no quedar la demandada nada a deber a la demandante.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 22, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que riela en los folios ocho (08) al once (11) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, REINA JOSEFINA DANIEL SMITH, quedó sujeta a la previa autorización por escrito y/o privadamente, de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de su Presidente y/o Director General de Consultoría Jurídica, autorización otorgada por el ciudadano RICARDO ACOSTA GIL, titular de la cédula de identidad No. 5.427.083, en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 6 de julio de 2006, la cual cursa en autos al folio 56, que faculta a la ciudadana MILLY YDLER NAZAR, para que proceda a dar continuidad a la homologación del convenio de pago, objeto del proceso. Igualmente se desprende de autos, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el nueve (9) de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 73, tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente, que los apoderados constituídos en autos por la parte demandada están facultados expresamente para transigir, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia. Igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes el veinte (20) de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


NELSON EDUARDO MATOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


NELSON EDUARDO MATOS

AEG/NEM/mila.-
Exp. 31.002.-
Sentencia No. DECIMO-06-0138.-