REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 32981.-
SENTENCIA N°: DECIMO-06-0139.-
PARTE ACTORA: ANA MARIA VILLARREAL y DAMIAN RAMON HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V.-6.476.824, V.-4.558.832, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.824, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.936.-
PARTE DEMANDADA: ELIO ENRIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.011, y COMUPRE COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el no. 19, Tomo 24, Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha doce (12) de mayo de 2006, contentivo de la demanda que intentaran los ciudadanos ANA MARIA VILLARREAL Y DAMIAN RAMON HERNANDEZ PEREZ, antes identificados, a los fines de solicitar el cobro de bolívares de las cantidades descritas en el escrito libelar, a razón de los daños causados por el accidente de transito ocurrido el día 29 de septiembre de 2005.
Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de Mayo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, por los tramites del procedimiento ordinario ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que a bien juzgue pertinentes.-
En fecha catorce (14) de Julio de 2006, compareció la abogada ANA MARIA VILLARREAL, antes identificada, parte actora en su propio nombre y representación, quien desistió de la presente demandada intentada contra el co-demandado, ciudadano ELIO CAMPOS, y ratifico su demandada contra la co-demandada empresa aseguradora “COMUPRE” COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, C.A, antes identificada.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta (50) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante de fecha catorce (14) de Julio de 2006, en la cual desiste de la presente acción y del procedimiento en cuanto se refiere al co-demandante ELIO ENRIQUE CAMPOS.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, cabe destacar que de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que la presente acción de desistimiento es realizada por la parte actora ciudadana ANA MARIA VILLARREAL en su propio nombre y representación, cualidad esta valida ya que nuestro legislador es su artículo 263 del código de Procedimiento Civil establece que el demandante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demandada, siendo así, queda claro que la facultad de desistir de la demanda intentada, es propia de la parte actora o accionante de dicha acción.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como la voluntad del demandante, efectuada por la misma actora, ciudadana ANA MARIA VILLARREAL anteriormente identificada, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el presente proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo con respecto al co- demandado ELIO ENRIQUE MATOS, antes identificado.-
De esta forma, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha catorce (14) de Julio de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por la ciudadana ANA MARIA VILLARREAL, anteriormente identificada, en su carácter de parte actora y representante del ciudadano DAMIAN RAMON HERNANDEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio lo referente al co-demandado ELIO ENRIQUE MATOS.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
NELSON MATOS
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
NELSON MATOS
EXP Nº 32.981.-
AEG/NM/Ainamaru.-
Sentencia No. Décimo-06-0139.-
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