REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) septiembre de 2006
196° y 147°
Expediente: 33036
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Interlocutoria en Alzada (Apelación)
-I-
PARTE ACTORA: BIENES INMUEBLES GRIFADAM, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1992., bajo el N° 44, Tomo 6-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52626.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGEL MANSILLA Y MIRTA MIRYAM CASANOVA DE MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.201.468 y V-14.874.280 respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
16 de mayo de 2006, oída en un solo efecto devolutivo por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo de 2006.
DECISIÓN RECURRIDA:
Auto dictado por el A-quo el 11 de mayo de 2006, en la cual se desestimó decretar la medida cautelar de secuestro por cumplimiento de la prórroga legal conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora fundamento su solicitud en el hecho que el contrato de arrendamiento del cual se solicitó el cumplimiento tenía una duración de un (1) año fijo, el cual comenzó a regir desde el día primero (1°) de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, y que de no renovarlo debía ser participado con treinta (30) días al vencimiento del mismo, y asimismo, le fue notificado al inquilino, haciéndole saber el vencimiento del contrato y la no renovación del mismo, por lo cual comenzó a hacer derecho de su prorroga legal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, alegó que suscribió un contrato de arrendamiento por un año, prorrogable por un año más desde el día primero (1°) de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. En marzo de 2005, recibió un telegrama en el cual se le notificaba el vencimiento del contrato de arrendamiento de la prorroga legal. Llegando la fecha del vencimiento de la prorroga legal el arrendador le manifestó verbalmente que recibiría el último pago de alquiler, correspondiente al mes de marzo de 2006 y le otorgaba la prorroga de sesenta (60) días para que desocupara el inmueble a partir del primero de abril de 2006, y descontarían los sesenta (60) días de depósito en garantía, los cuales eran cuatro (04) meses. En virtud de lo solicitado, el arrendatario se dirigió a la Dirección General de Inquilinato y le informaron que la relación arrendaticia tiene una duración de cinco (05) años, y por tanto, la prorroga que le correspondía era de dos (02) años, el vencimiento efectivo de la prorroga legal concurriría el 31 de marzo de 2007.
MOTIVACIÓN DEL A-QUO:
En auto dictado el 03 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la negativa de la medida de secuestro en cuestión “… Como quiera que no existe prueba de que la relación arrendaticia sea igual al tiempo estipulado en el contrato, lo cual puede ser motivo de controversia, no se actualiza la presunción grave del derecho reclamado exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisito para decretar la medida cautelar, habida cuenta que si llegare a existir una prorroga legal mayor de un año, de acuerdo con el artículo 38 ejusdem,…”
-II-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad procesal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos de procedencia de las medidas preventivas al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Entendido el primero de los requisitos el Fumus Bonis Iuris (Olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama), como la demostración del buen derecho reclamado, por lo que el sentenciador debe al momento de estudiar la procedencia de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximada y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde.
Por otro lado, la doctrina define el Periculum In Mora como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales debe acreditarse en el proceso, mediante-a lo menos- de un medio de prueba que haga presumir dicha situación.
De igual manera, establece el artículo 599 los supuestos para el decreto de la medida de secuestro, a tales efectos el inciso 7° establece:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento público o privado que contenga el contrato”
Es importante destacar, la obligación del Juez de analizar y valorar los recaudos presentados por las partes, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, observa este juzgador de la revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente que el apelante no consignó a los autos copia certificada del documento de propiedad que acredita la titularidad que ostenta sobre el bien objeto del presente juicio así como tampoco copia certificada del documento de arrendamiento objeto de la presente demanda, pues si bien es cierto que mediante escrito del 11 de julio de 2006, la abogado FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma Bienes Inmuebles consignó copia simple de los documentos que sustentan su demanda, dicha consignación se efectuó extemporáneamente, es decir ocho (08) días después del vencimiento de los 10 días de Despacho consagrados en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para su presentación, tal como se evidencia del cómputo expedido por secretaría, por lo cual este juzgador no procede al análisis de los mismos para el decreto de la medida solicitada. En cuanto a los demás documentos consignados en copia certificada, los mismos no constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, no cumpliéndose de esta manera con el requisito del Periculun In Mora, para la procedencia de la medida.
Por otra parte, es preciso puntualizar que cuando se decreta una medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Sobre este punto, es menester acotar que el punto neurálgico y debatido del presente juicio es el vencimiento de la prorroga legal, en razón que estamos frente a un juicio Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgador en virtud de la facultad que le confieren las normativas antes expuestas, para decretar medidas en cualquier estado y grado de la causa, así como de los hechos esbozados y los argumentos esgrimidos por las partes aportadas a los autos y por cuanto no fueron consignados los documentos en los cuales apoya su demanda, considera este sentenciador que al decretar la medida de secuestro en este estado del juicio, se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia y asimismo se evidencia que no se cumplen a cabalidad los supuestos para que proceda la medida solicitada y en consecuencia en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la medida preventiva de secuestro.
-III-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante BIENES INMUEBLES GRIFADAM, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al A-quo, para la continuidad de la causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ LEANDRO MEJIAS
Exp. 33036.-
AEG/JLM/magalys.-
DECIMO-06-00151.-
|