REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 32.762
SENTENCIA N°: DECIMO- 06-0155

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSUE LEIDENZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. v.-15.238.350,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIOS, VIACNEY VITALI MARCHANDET, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.146, 73.168.-
PARTE DEMANDADA: ALISIA MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.960.106.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MILANO TAVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.617.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción).

I

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno de Municipio del Área metropolitana de Caracas en fecha, dos (02) de diciembre del Dos Mil Cinco (2005), contentivo de pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSUE LEIDENZ DIAZ, en contra de ALISA MORALES, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Municipio, en fecha cinco (05) de Diciembre de Mil del dos mil cinco (2005), se admitió la pretensión incoada, ordenándose la citación de la parte demandada, para el segundo (2do) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil seis (2006), compareció la abogada VIACNEY VITALI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo le N° 73.168, y consignó transacción efectuada con la parte demandada, solicitando se proceda a la homologación de la misma.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios trescientos setenta y siete (377) al trescientos ochenta (380), de la I Pieza del presente expediente, cursa escrito suscrito por las partes, en fecha diecisiete (17) de Agosto del dos mil seis (2006), debidamente autenticado por ante la notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual transan en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente de los poderes otorgados que los apoderados judiciales de las partes, tienen facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, en específico. Tienen capacidad para transar en nombre y representación de sus mandantes, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, la partes integrantes a este proceso tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre los bienes, objeto de la presente Transacción e igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de auto composición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha diecisiete (17) de Agosto del dos mil seis (2006), debidamente autenticado por ante la notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes en fecha diecisiete (17) de Agosto del dos mil seis (2006), debidamente autenticado por ante la notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ EL SECRETARIO ACC

JOSÉ ENRIQUE LEANDRO MEJIAS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO AC

AEG/JELM/Ainamaru
Exp. No. 32.762
Sentencia DECIMO-06-0155.-