REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 31.457.-
SENTENCIA N°: DECIMO-06-0167.-
PARTE ACTORA: FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS SANTA CRUZ COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, tomo 67-A Pro, el 04 de diciembre de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ARANDA CLAVO y FERNANDO CACERES ARANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.750.284 y V-6.976.889, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.180 y 50.873, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2.003, bajo el No. 14, tomo 113-A Pro.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), causa que fue distribuída a este Juzgado, que le dio entrada el once (11) de enero de dos mil cinco (2005), demanda que por COBRO DE BOLIVARES (intimación) intentara la FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS SANTA CRUZ COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA COMPAÑÍA ANONIMA, también identificada, a los fines de que pague las facturas comerciales demandadas, motivados por los pedidos de bolsas y empaques plásticos que le fueron hechos por la demandada, deuda que asciende al monto de ciento treinta y ocho millones trescientos ochenta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs 138.383.134,40), más los intereses de mora devengados y las costas y costos del proceso.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la presente demanda, dictándose el correspondiente decreto de intimación y ordenó la intimación de la demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho, a los fines de que pagara o acreditara el pago de la suma demandada, o en su defecto procediera a formular oposición, con lo advertencia de que si no pagare, acreditare el pago o formulare oposición en tiempo hábil, se procedería a la ejecución forzosa del decreto. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se abrió el cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose el tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005) la boleta de intimación y la copia certificada correspondiente, y el despacho y el oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cacique de Perijá y El Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada en esa misma fecha.
El dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005) comparece ISABEL RANGEL BARON, titular de la cédula de identidad No. 5.812.355, en su carácter de Presidenta de la parte demandada, Agropecuaria Leche Mía C.A., asistida por el abogado José Antonio Rangel Barón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.873, se dio por citada, y con el objetivo de ponerle fin al juicio realizó transacción con el apoderado de la demandada OSWALDO ARANDA CLAVO, identificado en autos, constituyéndose a título personal en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de la obligaciones asumidas por su representada.
El once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) el Tribunal le impartió la respectiva homologación.
El once (11) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado OSWALDO ARANDA CLAVO, apoderado actor, solicitó la ejecución de la transacción y que se concediera a la demandada el plazo para el cumplimiento voluntario de la misma.
El catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) el Tribunal ordenó la ejecución de la transacción y fijo lapso para el cumplimiento voluntario.
El trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) el abogado OSWALDO ARANDA CALVO, apoderado actor, consignó transacción suscrita por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de octubre de 2005, anotada bajo el No. 46, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En misma fecha, la abogada ANA ELISA GONZALEZ, Juez Suplente Especial de este Tribunal, según oficio CJ-05-8545, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa.
El treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) el Tribunal homologó la transacción celebrada, en los términos expuestos, dándosele carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), el apoderado actor OSWALDO ARANDA CLAVO solicitó la ejecución de la transacción celebrada el 13 de octubre de 2005 y pidió se concediera a la demandada el plazo de cumplimiento voluntario.
El veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) el Tribunal ordenó la ejecución de la transacción y dio a la parte demandada el lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma.
El cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) el apoderado actor desistió de la medida de embargo preventivo decretada y practicada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se participara lo conducente al depositario designado en esa oportunidad y pidió se decretara medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada conocido como Complejo Industrial Lácteo San José, , situado en la población San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá , Estado Zulia.
El veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006) el Tribunal decretó embargo ejecutivo y ordenó se librara el correspondiente Mandamiento de Ejecución, el cual se libró en misma fecha.
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006) se recibieron resultas de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, la cual fue practicada el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el inmueble denominado Complejo Industrial Lácteo San José, ubicado en el Km 1 de la “Vía a Las Laras” (Av. Urdaneta) en la población de San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
El quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) compareció OSWALDO ARANDA CLAVO, apoderado actor y solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia requiriéndole la certificación de gravámenes correspondiente al inmueble embargado ejecutivamente y que se designara perito único para que practicare el avalúo del inmueble que se ejecuta.
El veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006) el Tribunal designó al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.423.698, ingeniero, perito avaluador y se ordenó su notificación a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordenó requerir de la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá, Estado Zulia la certificación de gravámenes del inmueble ejecutivamente embargado, librándose en misma fecha la boleta de notificación y el oficio.
En fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006) el abogado OSWALDO ARANDA CLAVO, apoderado actor solicitó se revocara designación del perito avaluador César Rodríguez, por no estar domiciliado en el lugar donde se encuentra el inmueble embargado.
El diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006) se revocó la designación del perito avaluador designado y se designó al ciudadano HECTOR ANTONIO REYES RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 7.935.355, ordenándose su notificación respectiva, y librándose en misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de junio del Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el perito avaluador designado, Héctor Antonio Reyes Ramos, quien en misma fecha renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo para el que fue designado, prestó el juramento de Ley y solicitó lapso para cumplir la misión encomendada.
El veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) se recibió certificación de gravámenes solicitada.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) el perito avaluador designado HECTOR REYES RAMOS consignó informe pericial, y el apoderado actor, OSWALDO ARANDA CLAVO solicitó se libraran sendos carteles únicos de remate del inmueble.
El siete (07) de agosto de dos mil seis (2006) se ordenó librar cartel único de remate, a ser publicado en los diarios PANORAMA y EL NACIONAL. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) el apoderado actor OSWALDO ARANDA CLAVO consignó carteles de remate debidamente publicados en los diarios señalados por el Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) los ciudadanos OSWALDO ARANDA CLAVO, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS SANTA CRUZ C.A., parte actora, por una parte, y por la otra, ISABEL RANGEL BARON, en su propio nombre, a título personal, como fiadora y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA C.A., parte demandada, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia, asistida esta última por la abogada YOLANDA RANGEL BARON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.203, titular de la cédula de identidad No. 7.801.442, realizaron una transacción, de común acuerdo y en forma amistosa, a los fines de dar por terminado el presente juicio, entregando la parte demandada a la actora cheque de gerencia No. 0142804, librado el 25 de septiembre de 2006, girado contra BANESCO, a la orden de Fábrica de Bolsas Plásticas Santa Cruz C.A., por la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs 230.000.000,00), el cual fue recibido a satisfacción por el apoderado actor. Ambas partes solicitaron el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada el 8 de mayo de 2006 y que se oficiare lo conducente al registrador inmobiliario respectivo, la homologación de la transacción, que se le diera carácter de cosa juzgada, que se ordenara el archivo definitivo del expediente y que se les expidiesen seis (06) copias certificadas de la transacción, a los fines legales consiguientes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que al expediente, del folio noventa (90), al noventa y dos (92), cursa diligencia transaccional suscrita por las partes del presente juicio, en la cual solicitan la homologación de la misma, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, por no quedar la demandada nada a deber a la demandante.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda el 09 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 59, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que riela en copia certificada a los folios nueve (09) al once (11) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, OSWALDO ARANDA CLAVO, está facultado para transigir en este proceso. Igualmente se desprende de autos, según Documento Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante del folio 19 al 43 que la ciudadana ISABEL RANGEL BARON es la Presidenta de la demandada y tiene facultades para representar a dicha sociedad mercantil, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia. Igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha veinte y seis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes el veinte y seis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado el veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituído por una parcela de terreno, y las bienhechurías sobre ella construídas, que integran el Complejo Lácteo San José, ubicado en la Av. Urdaneta de la población de San José, en jurisdicción de la parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006). Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
AEG/JLM/mila.-
Exp. 31.457.-
Sentencia No. DECIMO-06-0167.-
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