REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de septiembre de 2006.
196° y 147°
I
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ZAMBRANO LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.721.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ELIAS ESCULPI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.657.
PARTE DEMANDADA: JHONY NUÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.548.694.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 20.086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Siendo que de la revisiòn de autos se evidencia fue realizada el 30 de septiembre de 2003.
II
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha treinta (30) de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignò escrito corrigiendo el libelo de la demanda y este tribunal por auto del tres (3) de octubre de 2003 lo insto nuevamente a corregir dicho libelo, lo que significa que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el treinta (30) de septiembre de 2003, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO ACC,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO