REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°
Exp. N° 17.756
PARTE DEMANDANTE: CAUCHOS EL TERMINAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de juno de 1979, anotado bajo el N°40, Tomo 65-A Segundo, posteriormente reformada sus estatutos, a Compañía Anónima, según Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1987, anotado bajo el N° 58, tomo 79-A Pro, representación que se envidencia, en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el N° 35, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.387
PARTE DEMANDADA: REENCAUCHADORA CATIA UNO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde 29 de junio de 2004, fecha en la cual este Juzgado dicto auto en el cual dejar sin efecto el escrito de promoción de pruebas y se ordena la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a la sociedad mercantil CAUCHOS EL TERMINAL C.A., y la sociedad mercantil REENCAUCHADORA CATIA UNO C.A., habiendo transcurrido más de un año, ahora bien por cuanto, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a la actora de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° Y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ JOSE OMAR GONZALEZ
EXP. 17.756
EBG*JOG*orianna
En esta misma fecha siendo las 9:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ
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