En el día de hoy miércoles veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (20/09/2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el ciudadano Juez Titular Pedro R. Aponte M., y el Secretario Accidental Ángel Andrés Soto M.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 62, ubicado en el edificio denominado TRINIDAD, situado de Crucecita a Porvenir, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora ejecutante CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.663, y los auxiliares de justicia ciudadanos JESUS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.614.946, representante de la Depositaria judicial “Monay, C.A.”, y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, quienes fueron designados y juramentados por este tribunal en aplicación a lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, contra el ciudadano SIMÓN ELADIO MURILLO MARTÍNEZ, sustanciado en el expediente N° 06-3656, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal.-Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no atendió persona alguna. En este estado, el Juez ejecutor procedió a designar y a juramentar, a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante, al auxiliar de justicia VINCENZO ROUTOLO, en su carácter de Técnico en Cerraduras. En este estado todos los Auxiliares de Justicia designados prestan el juramento de ley ante el Juez Ejecutor y por consiguiente juran cumplir cabalmente y con honor con las funciones para las cuales han sido designados. Seguidamente, el Juez Ejecutor ordenó darle apertura a las puertas que dan acceso al inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble, fuimos atendidos por una señora quien se identificó y dijo llamarse IVONNE VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.973.416. Inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarla de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad y le fue permitido el mandamiento de ejecución para su revisión. Acto seguido la notificada manifestó: “El señor Simón Eladio Murillo Martínez ya no habita en este inmueble porque estamos separados. Yo no voy a salir de aquí porque estoy al día en los pagos. Es todo”. Seguidamente, la notificada, antes identificada, puso a la vista de este Tribunal los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs 13.233,00, cada uno. En este estado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió al ejecutado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses.-Transcurridos el lapso indicado el ciudadano Juez les concedió un lapso de veinte (20) minutos para conversaran ambas partes y lleguen a otro medio alternativo de resolución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el lapso, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, el Juez Ejecutor le concedió la palabra al apoderado de la parte ejecutante, quien manifestó: “Por cuanto el canon de arrendamiento no se corresponde con el que legalmente le corresponde pagar insisto en la ejecución de la presente medida. Es todo”. En virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y en virtud de lo solicitado por el ejecutante, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro. Inmediatamente, el Perito Avaluador, antes identificado, procedió a levantar el inventario de los bienes muebles hallados en el lugar a objeto de constituir el deposito necesario y expone: “Los bienes que se encuentran en el inmueble los justiprecio y les otorgo un valor prudencial a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en la planilla anexa que consigno a la presente acta, formato que firman los participantes y que solicito al Tribunal Ejecutor lo agregue como parte integrante del acta de secuestro que se practica, contemplado en un (01) folio útil, cuya sumatoria asciende a la cantidad de (Bs.429.000,00). Es todo”. Seguidamente, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, el Juez Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA se Constituya el Deposito Necesario sobre los bienes muebles localizados en el apartamento objeto de la presente medida, los cuales fueron inventariados y justipreciados prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.429.000,00), y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial , “Monay C.A.”, representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, antes identificado, quien acepto conforme previa juramentación de ley. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, el Juez Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el inmueble anteriormente identificado objeto de la presente medida y siguiendo los lineamientos del mandato, lo coloca en posesión del apoderado judicial de la parte actora Abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, antes identificado, quien aceptó conforme. Inmediatamente este Tribunal Ejecutor ordenó agregar a los autos los autos la planilla del inventario de los bienes muebles levantada por el perito avaluador, constante de un (01) folio útil. En este estado compareció por ante este Tribunal, la ciudadana IVONNE VELASQUEZ SILVA, antes identificada, quien manifestó: “Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en este apartamento me pertenecen, deseo trasladarlos y a mis enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Principal de Alta Vista, Calle Colina, N° 32, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal REVOCA el depósito necesario sobre los bienes muebles y acuerda el pedimento realizado por la notificada, por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior de los locales sub-judice. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
APODERADO DEL EJECUTANTE

LA NOTIFICADA,
Se negó a firmar


EL PERITO AVALUADOR EL DEPOSITARIO JUDICIAL



TECNICO EN CERRADURAS

EL SECRETARIO ACC.