REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy Lunes veinticinco de Septiembre del año Dos mil seis, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con la abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número Nº 23.624, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece de Junio del año dos mil seis, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoara la ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A, en contra de los ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO GARCÍA MÉNDEZ y ORQUÍDEA FERREIRA FERNÁNDEZ, sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el número y letra A Raya dos Raya A (A-2-A), ubicado en la Planta Número dos (2) de la Torre “A” del conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS LE CLUB”, quedando construido el mencionado Conjunto Habitacional frente a la Calle Loma Redonda de la Urbanización Manzanares, zonificación R-7-E, sector Este de la mencionada Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y distinguida con el número (07).” Nos permite el acceso al inmueble el ciudadano DANIEL ALFONSO, quien nos presentó cedula de identidad número 6.816.375, y quien notificó al Tribunal que el inmueble estaba vacío desde hace catorce años. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y no responde persona alguna al llamado. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.999.383, y como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA MONAY”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.790, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los accionados a fin de que comparezcan y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial actora, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Vencido el plazo concedido, por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido los accionados y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los accionados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada judicial actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble donde está constituido, ya que le pertenece a los accionados. Es Todo”. Vista la exposición anterior, y luego de garantizarle el derecho a la defensa a los demandados con el lapso de espera concedido, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un avalúo prudencial del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, quien de seguidas expone: “Avalúo el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, de acuerdo al valor del metro imperante en la zona, en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SEIS MILLONES (Bs.306.000.000,oo) Es Todo”. Por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de EMBARGO EJECUTIVO y declara consumada la desposesión jurídica de los ejecutados, sobre una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (118,85 mm2) y consta con las siguientes dependencias Sala-Comedor, balcón con jardinera, cocina con lavadero, tres (03) baños, tres (03) dormitorios con closet y un (01) dormitorio de servicio con su respectivo closet; y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la Torre (A); SUR: con fachada interna de la torre A y ductos de los ascensores; ESTE: fachada este de la torre A; y OESTE: con apartamento distinguido con el A-2-B y hall de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,162279% sobre los bienes comunes y le corresponde dos puestos descubiertos para estacionamiento de automóviles tipo compacto, situado en la planta segundo piso de conjunto y distinguido con los números cinco (05) y seis (6), también le corresponde un maletero ubicado en la planta baja del conjunto, distinguido con el número M-10. Dicho apartamento pertenece a los accionados según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1990, bajo el N° 44, Tomo 36, Protocolo Primero y coloca dicho inmueble en posesión jurídica del ciudadano WILLIAM COVA, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 10 de la ley sobre depósito judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a los accionados y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida y se oficia al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado dió cumplimiento a lo que establecen los artículos 237 y 238 ejusdem, el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Juzgado, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderada Judicial actora

Abg. IRIS CARRERO CASTRO.
Depositario Judicial.

WILLIAM COVA
Perito Avaluador.

MARÍA BERENICE ESPINEL El Secretario

Abg. NIXON VARELA


Com Nº 120-06