Expediente No.6245/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACTORA:
MARIO DA SILVA TABARES, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 81.079.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.783.
PARTE DEMANDADA:
ROSA MARIA CARNEIRO NETO y LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos.81.866.991 y 6.502.720, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. BERSY PARILLI de BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.8.092.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA.
-II-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano MARIO DA SILVA TAVARES, contra los ciudadanos ROSA MARIA CARNEIRO NETO y LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 17 de junio del 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre del 2004, el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, Alguacil de este Juzgado para esa oportunidad, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar en virtud de su imposibilidad de ubicar a la codemandada, ciudadana ROSA MARIA CARNEIRO NETO, y en esa misma oportunidad recibo de citación firmado por el codemandado, ciudadano LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA.
En fecha 07 de octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la codemandada mediante cartel.
Cumplidos los trámites de citación por carteles sin que se hubiere logrado la citación de la codemandada, este Tribunal, a instancias de la representación judicial de la parte actora, le designó defensor judicial por auto de fecha 24 de enero del 2005, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Dra. BERSI PARILLI de BARRIOS, quien una vez notificada de su nombramiento aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 25 de febrero del 2005.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2005, este Tribunal dejó sin efecto la citación personal practicada al codemandado, ciudadano LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA, y ordenó nuevamente su citación mediante compulsa.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2005, el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, Alguacil de este Juzgado para esa oportunidad, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado, ciudadano LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA.
-III-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(...)".
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...".
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio del 2001, (caso: Valero- Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivisa mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancias de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándose al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”
De acuerdo a las normas y doctrina anteriores parcialmente transcritas y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, y examinados los autos que conforman el presente expediente, se constata que desde el día 22 de junio del 2005, exclusive, fecha en que el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, Alguacil titular de este Juzgado en esa oportunidad, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar en virtud de no haber encontrado al codemandado, ciudadano LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la representación judicial de la parte actora haya comparecido a darle el impulso procesal correspondiente, evidenciándose inactividad que denota falta de interés procesal, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia por falta de interés procesal, y así se decide.
-IV-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano MARIO DA SILVA TAVARES, contra los ciudadanos ROSA MARIA CARNEIRO NETO y LUIS ALBERTO DE ANDRADE DA SILVA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis. (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
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