Expediente No.6419/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACTORA:
EMILIO LORENZO YGLESIAS, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, y portador de la cédula de identidad No.81.333.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NESTRO ALIRIO MOLINA RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio
PARTE DEMANDADA:
SIMON RIVERO OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad No.8.582.488.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
-II-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano EMILIO LORENZO YGLESIAS, contra el ciudadano SIMON OROPEZA RIVERO.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 23 de febrero del 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 06 de abril del 2005.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se le hiciera entrega de la compulsa librada, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada por intermedio de cualquier otro Alguacil, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 09 de mayo del 2005.
Por diligencia de fecha 17 de mayo del 2005, la representación judicial de la parte accionante declaró haber recibido la compulsa librada y a través de diligencia de fecha 03 de febrero del 2006, declaró estar realizando todas las gestiones tendentes a lograr la citación de la parte demandada.
-III-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(...)".
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...".
De acuerdo a las normas anteriores parcialmente transcritas y examinados los autos que conforman el presente expediente, se constata que desde el día 17 de mayo del 2005, exclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante declaró recibir la compulsa librada a los fines de gestionar la citación del demandado a través de otro Alguacil, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la representación judicial de la parte actora haya ejecutado ningún acto procesal que válidamente interrumpa la perención de la instancia, evidenciándose inactividad que denota falta de interés procesal, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia por falta de interés procesal, y así se decide.
-IV-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano EMILIO LORENZO YGLESIAS, contra el ciudadano SIMON OROPEZA RIVERO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil seis. (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
|