Expediente No. 6546/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 47, Tomo 198-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL SEVA GUIU, JOSE ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 64.351 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ATILIO SAVINO DI COSOLA y ANNA CONSOLATO de SAVINO, venezolano el primero de los nombrados e italianas la segunda, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.964.009 y E- 832.837, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Dra. LISTNUBIA MENDEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.196.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este, de la demanda que por Cobro de cuotas de condominio, incoara el Dr. MANUEL SEVA GUIU, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, contra los ciudadanos ATTILIO SAVINO DI COSOLA y ANNA CONSOLATO de SAVINO.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones que de los codemandados se hiciere.
En fecha 26 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo proveída la respectiva compulsa en fecha 27 de mayo de 2005, asimismo solicitó fuera decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 16 de junio de 2005, se abrió cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibiéndose en este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2005, oficio Nro 606/2005, en el cual notifica que se tomó nota de la medida decretada por este Despacho.
En fecha 21 de julio de 2005, diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación sin firmar.
Agotados los trámites de citación personal de los demandados, sin lograrse la misma, en fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante carteles.
Cumplidos los trámites legales correspondientes a la citación por cartel y vencido el lapso, sin que hubiere comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado, este Juzgado, por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, le designó defensor judicial, cargo éste que recayó en la persona de la Dra. LISTNUBIA MENDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.196.
Notificada la defensor judicial designada, en fecha 16 de diciembre de 2005, ésta aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de enero de 2005 y previa solicitud de la parte demandada, se ordenó su citación en fecha 24 del mismo mes y año, quedando posteriormente citada el día 26 de enero de 2005 según consta en diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Despacho.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2006, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2006, hizo uso de tal derecho, promoviendo sólo prueba instrumental, siendo admitida en esa misma oportunidad, ordenándose su evacuación con los resultados que mas adelante se analizarán.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada tiene la cualidad de administradora del Condominio del Edificio “LINERY”, situado en el cruce de las calles Sucre y Mis Encantos, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, facultad expresa para demandar por vía judicial el cobro de condominio de aquellos copropietarios morosos.
Asimismo señaló que los ciudadanos ATTILIO SAVINO DI COSOLA y ANNA CONSOLATO DE SAVINO, propietarios de un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio “LINERY” han dejado de pagar CUARENTA Y UN (41) cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio de 2001 hasta noviembre de 2004, discriminados de la presente forma: los meses del año 2001 que comprende: julio: Bs. 31.219,oo, agosto: Bs. 43.271,90, septiembre: Bs. 51.915,80, octubre: Bs. 62.229,oo, Noviembre Bs. 53.942,55, diciembre: Bs. 62.275,oo. Los meses del año 2002, correspondientes a enero: Bs. 52.390,25, febrero: Bs. 73.175,15, marzo: Bs. 70.989,55, abril: Bs. 71.613,20, mayo: Bs. 102.337,45, junio: Bs. 78.170,30, julio: Bs. 112.023,70, agosto: Bs. 123.424,95, septiembre: Bs. 130.636,90, octubre: Bs. 95.430,50, noviembre: Bs. 93.143,10, diciembre: Bs. 147.953,25. Los meses del año 2003 correspondiente a los meses de enero: Bs. 133.478,60, febrero: Bs. 83.178,80, marzo: Bs. 145.221,25, abril: Bs. 122.860,90, mayo: Bs. 215.011,35, junio: Bs. 126.462,15, julio: Bs. 158.429,00, agosto: Bs. 147.755,25, septiembre: Bs. 168.074,20, octubre: Bs. 167.884,20, noviembre: Bs. 620.768,05, diciembre: Bs. 90.046,00. y los correspondiente a los meses del año 2004 enero: Bs. 77.567,00, febrero: Bs. 44.947,00, marzo: Bs. 85.886,00, abril: Bs. 97.341,00, mayo: Bs. 80.886,00, junio: Bs. 104.924,00, julio: Bs. 110.096,00, agosto: Bs. 91.870,00, septiembre: Bs. 111.564,00, octubre: Bs. 117.259,00, noviembre: Bs. 195.507,00:, los cuales hacen un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.753.159,05), por lo que son demandados los ciudadanos ATTILIO SAVINO DI COSOLA y ANNA CONSOLATO DE SAVINO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, al pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.753.159,05), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudas y no pagadas. Al pago e indexación sobre la cantidad a pagar.
Por su parte la defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda expuso, en primer lugar, la imposibilidad material de ubicar a los ciudadanos ATILIO SAVINO DI CONSOLA y ANNA CONSOLATO DE SAVINO, no obstante a las múltiples gestiones personales, asimismo consigna recibo del Telegrama que le fuere enviado a sus defendidos, en el cual les notificaba de la designación del cargo de defensora judicial. Asimismo, negó rechazó y contradijo lo alegado en la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto no es cierto lo fundamentado en ella.
Y por ultimo solicito a este Tribunal se declarara sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En tal sentido la accionada reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su representada. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalar expresamente sobre que documentación pretende hacer valer tal merito probatorio, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la misma como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente la representación judicial de la parte actora promovió a favor de su representada copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 22, tomo 16 del Protocolo Primero, cursante al folio 14, del expediente, constata este Juzgador que dicho instrumento se encuentra consignado en copia fotostática la cual no fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido siendo una copia de un instrumento público, la misma debe tenerse como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad de los demandados sobre el inmueble cuyos recibos de condominio son demandados en cobro como insolutos, y así se declara.
Asimismo la representación judicial de la parte actora promovió los recibos de cobro contentivos de cuotas de condominio desde julio de 2001 hasta noviembre de 2004. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron impugnados o tachados en forma alguna y en consecuencia quedó demostrado la existencia de gastos comunes y no comunes debidos por los copropietarios del local comercial del Edificio “LINERY, ubicado en la Planta Baja del mencionado edificio, no desconocidos expresamente por la demandada, y quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.
Por ultimo la representación judicial de la parte actora promovió a favor de su representada Autorización para el cobro judicial de la deuda reclamada, emanada del Edificio “LINERY”. Al respecto observa este Juzgador que dicha autorización para el cobro judicial, no fue tachada por la parte demandada, por lo que surte valor probatorio quedando demostrada la cualidad del accionante para la Administración del condominio y cobranza del mismo del inmueble objeto del presente juicio, y asi se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago de cuotas de condominio le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato de la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones al pago de gastos comunes y no comunes a que está obligado conforme a la Ley de propiedad Horizontal y al régimen de condominio a que se encuentra sometido los inmuebles de propiedad horizontal, según su respectivo documento los cuales fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, en consecuencia ha quedado evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como copropietarios del inmueble sometido a propiedad horizontal, y así se declara.
Con respecto a la indexación sobre las cantidades adeudadas este tribunal observa que por cuanto los intereses calculados en los propios recibos de cobros de gastos comunes no cubre la perdida del valor monetario por la falta de pago a tiempo de los recibos demandados, es acordada la indexación de las cantidades condenadas al pago la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo inclusive y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, aun cuando la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Propiedad Horizontal, la misma debe prosperar, y así se declara.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro De Cuotas de Condominio incoara la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.” contra los ciudadanos ATILIO SAVINO DI COSOLA y ANNA CONSOLATO DE SAVINO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de CUARENTA Y UNO (41) cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2001 hasta noviembre de 2004, los cuales hacen un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.753.159,05), así como la respectiva indexación de dicha cantidad calculados mediante experticia complementaria al fallo sobre los referidos recibos desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo inclusive.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,




Exp: 6546/05
LTLS/MSU/yuri.