ASUNTO: AN37-V-2002-000086
PARTE DEMANDANTE: Karelia de Jesús Linarez Marchena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.781.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, Khalet Gebara Gadieh, Fadi Khawam Frangie, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.595, 52.777 y 58.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corporación IV Milenio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre del 2000, anotada bajo el N° 39, Tomo 123, en la persona de su representante legal , ciudadano José Ricardo Urrea Troconis, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.290.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) (Perención de la instancia).
PRIMERO
En fecha 21 de enero de 2002, previa distribución, se dio por recibido el libelo de demanda y el 24 del mismo mes año, se admitió ordenándose la intimación del demandado.
El 31 de enero de 2002, se decretó medida provisional de embargo.
El 07 de junio de 2002, a solicitud de la parte actora se libraron oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral, a fin que suministraran información tanto del domicilio fiscal de la parte demandada, como el último domicilio del ciudadano José Ricardo Urrea Troconis.
El 1° de febrero de 2005, el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo así, se observa una inactividad procesal desde el 04 de junio de 2002, hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
En efecto el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsar el curso del juicio. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no perduren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son: el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos observa el Tribunal una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que desde el 04 de junio de 2002 no ha hecho ninguna actividad procesal capaz de conducirlo a su fase final.
En tal virtud, dado que desde esa fecha hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentado por KARELIA DE JESUS LINAREZ MARCHENA contra CORPORACIÓN IV MILENIO C.A.
En consecuencia se suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 31 de enero de 2002.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 11:57 A.M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
MJG/EB/bcga.
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