ASUNTO: AN37-V-2.003-000113
PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSÉ ANTONIO PAIVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.771 y 64.351.
PARTE DEMANDADA: RAMON INOJOSA MOTA y NIEVES CAROLINA VAN DER DIJS DE INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nros V-3.953.177 y 6.554.001, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) (Perención de Instancia).
PRIMERO
Originalmente, el juicio se inició mediante libelo de demanda, que luego de la distribución lo recibió el Tribunal y el veintiuno (21) de abril de 2.003, se admitió por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los (20) días de Despacho siguiente a la citación del último de los co-demandados a los fines que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2.003, se acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada y se decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso se libraron las compulsas.
En fecha 22 de julio de 2.003, el Juez titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento se libró Cartel de Citación a los co-demandados.
En fecha 12 de septiembre de 2.003, el abogado Dimas Alonso dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación a los fines de su publicación, el cual fue consignado por el abogado Manuel Jorge Seva, en fecha 05 de febrero del año 2.004, observándose desde esa fecha una negligencia procesal sancionada en el ordenamiento jurídico mediante la perención de la instancia, subsumida en la tercera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
En efecto, el artículo 267 y 269 Código de Procedimiento Civil prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
Artículo 269:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso de autos observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, por haber transcurrido más de un año desde la última actuación tendente al impulso.-
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) intentado por ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra RAMON INOJOSA MOTA y NIEVES CAROLINA VAN DER DIJS DE INOJOSA.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 9 de mayo de 2003.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo la(s) 11:45 A.M, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
MJG/EB/amcm.
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