ASUNTO: AN37-V-2004-000022
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-80.324.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE J. PUPPIO y DOMINGO A. FLEITAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.897 y 63.132, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ANATO PARRA y MARÍA MAGDALENA SAMARO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.489.818 y V-6.151.926, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE MANDATO Y VENTA.- (Perención de la instancia).-
I
En fecha 22 de abril del año 2004, se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, que luego de la distribución, correspondió a este Tribunal, dándole entrada en fecha 29 de abril de 2004 y el 04 de mayo de 2004, se admitió, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 14 de mayo de 2004, se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que el alguacil de ese Juzgado practicará la citación personal de la ciudadana: María Magdalena Samaro Tovar. Se libró la compulsa correspondiente previó suministro de los fotostatos en fecha 27 de mayo de 2004.-
En fecha 23 de julio de 2004, se aperturó cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora.-
En fecha 12 de agosto de 2005, se recibió oficio 2005-0339, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo a este Tribunal exhorto librado al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que el mismo se agregará al expediente por cuanto no había sido retirado por la parte interesada.-
II
Establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.
De acuerdo a la norma del artículo antes transcrito, se deduce que por la falta de impulso en el proceso por las partes y en virtud del transcurso de un año se producirá la perención de la instancia o se tendrá por extinguida la instancia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de actos procésales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el lapso de un año.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 del diez (10) de agosto del año 2.000, consideró:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En este caso, se evidencia claramente que desde el 27 de mayo de 2004, hasta la presente fecha la parte demandante no le ha dado impulso al proceso, dado que librado el exhorto correspondiente, a los fines de la citación de una de las codemandadas, no ha proseguido con los trámites subsiguientes.-
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsar el curso del juicio. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso de autos observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, dado que ha transcurrido más de un año sin su impulso procesal.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE MANDATO y VENTA incoara el ciudadano: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ contra JUAN CARLOS ANATO PARRA y MARÍA MAGDALENA SAMARO TOVAR.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los Cortijos, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo las 12:09 P.M., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.