REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: PETRA MARÍA GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-436.826.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO BARRIOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11305.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA y NORIS DEL VALLE DIAZ BAJARES, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317, 66.391 y 64.726.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.914.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.580.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “UNA CASA SITUADA EN EL CEMENTERIO, AVENIDA BOGOTA, BARRIO LOS SIN TECHO”.-
a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de propietaria del inmueble de autos, aduce que celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano LUIS ALFONZO BARRIOS, y que el mismo ha incumplido con las obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a junio de 2005 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) mensuales; adeudando el demandando le cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00); por otro lado, la demandada a través de su la Defensora Judicial que le fue asignada, rechazó y contradijo la presente demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 01 de agosto de 2005, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve, en fecha 20 de septiembre de 2005, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, (folios 12 y 13).
Por medio de diligencia de fecha 17 de octubre de 2005 la representación de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, e igualmente solicitó se resguardara en la caja fuerte del Tribunal, los documentos originales de recibo y título supletorio de propiedad los cuales fueron consignados para la admisión de la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2005 mediante auto este Juzgado ordenó armar la compulsa respectiva y resguardar los documentos antes señalados dejando en su lugar copiar debidamente certificadas.
El 15 de noviembre de 2005 compareció el alguacil titular de este Juzgado (folio 21), quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, quien no se encontraba presente y dejó en manos de la ciudadana Omaira Muñoz quien dijo ser su esposa, copia simple del emplazamiento.
El día 01 de Diciembre de 2005, previa solicitud de la parte accionante este Juzgado procedió a librar el respectivo Cartel de Citación, los cuales fueron publicados conforme a la Ley en los diarios El Nacional y Últimas Noticias debidamente consignados en el expediente en fecha 24/01/2006, y agregados a los autos por auto de fecha 26/01/2006. Así mismo en fecha 10 de febrero de 2006 compareció el secretario titular quien dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada un ejemplar del cartel librado, comenzando aquí a correr el lapso otorgado a la parte demandada para darse por citada.
En fecha 15 de mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
El 20 de marzo de 2006, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la consignación del secretario de este Juzgado, y por cuanto del mismo se evidenció que habían transcurrido más de los quince (15) días calendarios al demandado para comparecer a contestar la demanda, se procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Carmen Laura Romero, ut supra identificada, quien fue notificada, y mediante diligencia el 17/05/2006 aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Consta al folio 43, diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 06/06/2006 mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial. Asimismo, en fecha 08/06/2006, estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis la referida ciudadana consignó escrito contestando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la parte actora.
Siendo la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de este derecho y consignó escrito de pruebas en fecha 13 de junio de 2006.
En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de testigo promovido por la parte actora, el mismo se declaró desierto por cuanto no comparecieron los testigos ni por si, ni por apoderado alguno.
II. PARTE MOTIVA
a.) Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte demandante aduce que celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano LUIS ALFONSO BARRIOS, por una casa de su propiedad la cual se encuentra construida en terreno de propiedad municipal, y que dicho ciudadano incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a junio de 2005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00); por lo que procede a demandar el Desalojo que desocupe el inmueble por falta de pago.
b) Alegatos de la parte demandada: La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
(a) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Consta copia certificada ad efectum videndi por el Secretario del Tribunal, de recaudo que contiene constancia privada en el cual la ciudadana Petra Maria González, declara que ha recibido del ciudadano Alfonso Barrios la cantidad de Bs. 400.000,oo de depósito de alquiler, por un inmueble constituido por una casa situada en la Avenida Bogotá, Barrio Los Sin Techos, El Cementerio. En ese mismo documento también aparece el compromiso del inquilino a dar la suma restante del depósito, de Bs. 120.000,oo.
Dicho recaudo aparece suscrito por ambas partes, y ninguna de ellas impugnó la firma de su contrario, razón por la cual, ha de tenérsele como un documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y pertinente para acreditar la entrega de una suma de dinero por concepto de depósito en alquiler.
2. Riela a los folios 8 al 10 Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 1976, en el cual se evidencia que la demandante es propietaria del inmueble de autos. Este instrumento de naturaleza pública no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que se tiene como fidedigno, y auténtico según disposición del artículo 1380 del Código Civil.
Estos son los instrumentos fundamentales de la demanda, como exige el Art. 434 C.P.C., y constituyen la premisa fundamental del juicio.
3. Declaración Testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae el libelo de demanda. El presente instrumento de prueba no tiene valor probatorio por cuanto los ciudadanos llamados a dar su testimonio no comparecieron ante el tribunal, ni por si, ni por apoderado alguno.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De las pruebas producidas en autos, este Juzgador considera demostrado la existencia de los siguientes hechos:
1.- Que la demandante Petra Maria González obtuvo para sí Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurias construidas sobre terrenos municipales, contentivo del inmueble objeto de litis.
2.- Que por documento privado ambas partes reconocen la entrega de una suma de dinero por parte del inquilino, y aceptada por el arrendador, por concepto de depósito en alquiler por el mismo inmueble de autos.
No quedó probado a juicio de este sentenciador el establecimiento del monto mensual en alquiler, el cual alega el demandante es la suma de Bs. 120.000,oo mensuales.
En efecto, del documento privado que riela al folio 7 no puede desprenderse fehacientemente que ese sea el monto convenido, toda vez que del mismo, si hacemos la sumatoria sobre lo que entregó por depósito (Bs. 400.000,oo) y sobre lo que se obligó como suma restante por ese mismo concepto (Bs. 120.000,oo), ello nos da la suma de Bs. 520.000,oo, suma que de ningún modo pueda hacer llegar a concluir que el canon mensual sea por Bs. 120.000,oo, en el sentido de que tres meses de depósito, a razón de esa suma mensual asciende a Bs. 360.000,oo, así, cuatro meses ascenderían a Bs. 480.000,oo, y cinco meses a Bs. 600.000,oo, con lo cual jamás da el monto alegado por la accionante como canon de arrendamiento.
En vista de la debilidad de la prueba, este Juzgador, en aplicación al artículo 254 del C.P.C., dada la duda razonable debe sentenciar a favor del demandado-poseedor. En virtud de no existir plena prueba de los hechos alegados debe desechar la demanda que nos ocupa. Y así al efecto se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ contra el ciudadano ALFONSO BARRIOS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante conforme el Art. 274 CPC, al pago de las costas, por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes. Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, 25 de Septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCRIS D. PÉREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el Libro diario con el asiento Nro. 18 de fecha: 25/09/2006.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCRIS D. PÉREZ GRAZIANI
Exp. Nro. 8319
LAPG/FDPG/f.d,9
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