REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2005-000405
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES H.H.N, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/05/1975, bajo el N° 20, Tomo 58-A SGDO. Representada en la causa por los ciudadanos, Abogados Ronny Antonio Fajardo Alvarez, Rafael Fajardo Alvarez, Saida Acuña Durán y Luis Acuña Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.606, 16.909, 26.766 y 23.134 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21/08/2002, anotado bajo el N° 56, Tomo 96 de los Libros respectivos.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HARRY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 10.805.209. Sin Apoderado Judicial acreditado en autos.-
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES H.H.N, C.A., en contra del ciudadano HARRY RAMIREZ RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 19/07/2005, la parte actora introdujo demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano HARRY RAMIREZ RODRIGUEZ (Folios 01 y 02).
Por auto de fecha 21/07/2005, se admitió la demanda, y se libró compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.-
Mediante nota de fecha 10/01/2006 el Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, sin haberse podido lograr su materialización por falta de impulso procesal de la parte actora.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, se abrió el correspondiente cuaderno de Medidas y por auto de esa misma fecha se acordó requerirle a la parte actora fianza, caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.- (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas).-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), folio 16 del cuaderno principal del expediente, referente a la nota suscrita por la Secretaria del Juzgado dejando constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 ejusdem tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES H.H.N, C.A., en contra del ciudadano HARRY RAMIREZ RODRIGUEZ, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Septiembre del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y NUEVA MINUTOS DE LA TARDE (02:49 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ.