REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO N° AP31-V-2005-000134
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.97, Tomo 65-A Qto, de fecha 23 de Octubre de 1996. Representada en la causa por su apoderados judiciales, abogados Francisco Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez, Carine León Borrego y María Alejandra Mata, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.789.121, 6.507.218, 11.862.095 y 6.308.921 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente, según se evidencia de poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 16 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 68, Tomo 129 de los libros de Autenticaciones, cursante al folio seis (06) y siete (07) del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V.-13.083.303. Sin representación judicial constituida en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoara la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A.., en contra de la ciudadana Digna Yohana Medina Moya, ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado, en fecha 10/03/2005, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de la ciudadana Digna Yohana Medina Moya. (Folios 01 al 04 y su vto).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se admitió la demanda incoada, y como consecuencia de ello, se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 18 y 19).-
Mediante nota de fecha 04 de abril de 2005, suscrita por la Secretaría de este Juzgado, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana Digna Yohana Medina Moya.
Por auto de fecha 11 de abril de 2005, se libró comisión anexo a oficio Nro.05-142, al Tribunal de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a fin de que se lleve a cabo la practica de la citación de la parte demandada, la cual fue retirada mediante diligencia de fecha 13/04/2005, por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la parte actora solicitó se decretará medida de secuestro, sobre el vehículo objeto de la controversia.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se aperturó el Cuaderno de Medidas, y a objeto de pronunciarse con respecto a la medida de secuestro, se acordó requerir fianza, caución o garantía de la dispuesta en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, la parte actora consignó fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., a los fines de que el Tribunal se pronunciara al respecto de la medida solicitada en el Libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2005, se negó la medida de secuestro solicitada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera. (Fin de la cita textual)
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 13 de abril de 2005 (folio 28), oportunidad en que mediante diligencia la parte actora retira la compulsa de citación de la parte demandada con el objeto de materializarla, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia, en los términos dispuestos en el artículo 267 ejusdem tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., en contra de la ciudadana Digna Yohana Medina Moya, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.-
–TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo la UNA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (01:15 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 07 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA
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