REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP31-V-2006-000517
PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA: Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 37.052 y titular de la cédula de identidad No. 3.252.668, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ANA DEL SOCORRO UZCATEGUI AZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO. 15.862.901 y SALON DE BELLEZA HENDYMARI, CA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Enero de 2005, bajo el NO 14, Tomo 1-A Pro.
MOTIVO: cobro de bolívares (Intimación).
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
De un análisis de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, se observa que en las mismas; la dirección donde debe efectuarse el pago dice textualmente:”Dirección Calle Ayacucho Local 2”, es decir no se indica en que Urbanización, Ciudad o Estado se encuentra tal dirección, por lo que tal dirección no cumple con la función de expresar el lugar donde debe dirigirse el portador del efecto cambiario a presentarlo al cobro, pues en la Ciudad de Caracas, hay muchas calles Ayacucho y a nivel nacional más aún, incluso en los demás países Sur Americanos, hay calles Ayacucho, y como quiera que la letra de cambio es un título autónomo que debe bastarse así mismo, el mismo debe contener en su cuerpo todos los requisitos establecidos en la ley para ser considerado como letra de cambio, por lo que las letras de cambio producidas como instrumento fundamental de la acción no llenan uno de los extremos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, que reza:
La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar.
4. Indicación del vencimiento.
5. Lugar donde debe efectuarse el pago.(negrilla nuestra)
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma de quien gira la letra.
Requisitos que debe cumplirse en su totalidad, de lo contrario no es una letra de cambio el documento, tal y como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio….”.
La parte actora, ejerció la acción cambiaria derivada de las pretendidas letras de cambio, solicitando se tramitara por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dice el artículo 643:
“ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Y el artículo 644 Ejusdem, expresa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Como quiera que las letras de cambio acompañadas como prueba escrita de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, no cumplen los requisitos previstos en la ley para ser consideradas letras de cambio, no son prueba escrita de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, estamos ante el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación, prevista en el ordinal 2. del artículo 643 Ejusdem; y como quiera que las normas de procedimiento son de orden público; y el juez esta en el deber de declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de Septiembre de 2006 y declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN planteada, actuando de conformidad con los artículos 14, 206, 341, 6432 y 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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