REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000421
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA FERNANDEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 915.438.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS T. ESCALONA Y JUAN RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 36.623 y 37.229, respectivamente
DEMANDADO: MORAIMA JOSEFINA BRICEÑO PIZZANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.911.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por las abogadas Belkis Escalona y Juan Rivas, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Magdalena Fernández De Escalona, a través del cual demandan a la ciudadana Moraima Josefina Briceño Pizzani, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otra cosa, lo siguiente:
Que en fecha 15 de marzo del 2005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso fijo de un (1) año con fecha de vencimiento el día 15 de marzo del 2006, con la ciudadana Moraima Josefina Briceño Pizzani, sobre un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 11, piso 5, Manzana 95, N° 48, ubicado en la Parroquia El Carmen, Callejón Palestina, Edificio Palestina, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y el cual esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos Municipales ocupados por una casa de dueños desconocidos; SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano Saturnino Rodríguez; ESTE: con terrenos que son o fueron de la ciudadana Sulpicio Hernández y la quebrada El Carmen, y por el OESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Trina Piñango. Dicho apartamento consta de dos (2) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) sala-comedor y Una (1) cocina, tal y como evidencia del contrato de arrendamiento.
Asimismo, establecieron en el referido contrato que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas los días quince (15) de cada mes, en la oficina de la apoderada judicial de la arrendadora.
De igual manera, alega el actor que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2006, es decir, que ha incumplido con el pago desde el día quince (15) de abril del año 2006 hasta la presente fecha, a razón de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales. Es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Moraima Josefina Briceño Pizzani, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1).- La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 15 de marzo del 2005 hasta el día 15 marzo del 2006.
2).- Entregar el inmueble a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
3).- En pagar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales cada uno, por concepto de alquileres vencidos, exigibles y no pagados, contados a partir del 15 de abril del 2006, es decir la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (495.000,oo).
4).- En pagar las cantidades que resulten por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado, por los meses que transcurran hasta la total y definitiva entrega, lo cual estiman en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 990.000,oo).
Fundamentado la parte actora su acción en el ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MORAIMA JOSEFINA BRICEÑO PIZZANI, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas, en fecha 28/07/2006.
En fecha 02 de Agosto de 2006, compareció el alguacil William Primera, y consignó compulsa librada a la parte demandada, debidamente firmada por su destinataria.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Moraima Josefina Briceño Pizzani, supra identificada, y solicitó al Tribunal la prorroga a los fines de dar contestación a la demanda establecida en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Seguidamente, el Tribunal en vista del pedimento hecho por la parte demandada fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para que tuviera el acto de contestación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.
En fecha 02 de Agosto de 2006, el Alguacil Accidental William Primera, consignó recibo de citación debidamente firmada por su destinataria ciudadana Moraima Josefina Briceño Pizzani, parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2.006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Moraima Josefina Briceño Pizzani, supra identificada, y solicitó al Tribunal la prorroga a los fines de dar contestación a la demanda establecida en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Seguidamente, el Tribunal en vista del pedimento hecho por la parte demandada fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dió el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que el en fecha 4 de Agosto de 2.006 día fijado por el Tribunal para contestar la demanda, la parte demandada se presentó y solicitó de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogado, una prorroga a los fines de contestar al fondo de la demanda, ya que para ese momento la parte demandada carecía de abogado que la representara en juicio, luego que el Tribunal le concedió la prorroga para la contestación de la demanda, las misma se debió verificar al segundo día de despacho siguiente, es decir, en fecha 08 de Agosto de 2.006.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada luego de vencido la prorroga legal para dar contestación a la demanda no compareció personalmente a la sede de este Tribunal. Es decir, que el demandado debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia de la prorroga legal que se le concedió, por lo que el día para llevarse a cabo la litis contestatio fue el 08 de Agosto de 2006. En virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, María Magdalena Fernández De Escalona; plenamente identificada, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 15 de marzo de 2005, con la ciudadana Moraima Josefina Briceño Pizzani.
Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.592, eiusdem y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA BRICEÑOI PIZZANI, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE ESCALONA, contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA BRICEÑO PIZZANI,, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Marzo de 2.005, suscrito por María Magdalena Fernández de Escalona Y Moraima Josefina Briceño Pizzani
TERCERO: Se condena a parte demandada hacer entrega a la parte actora de la vivienda identificado con el N° 11, piso 5, Manzana 95, N° 48, ubicado en la Parroquia El Carmen, Callejón Palestina, Edificio Palestina, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y el cual esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos Municipales ocupados por una casa de dueños desconocidos; SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano Saturnino Rodríguez; ESTE: con terrenos que son o fueron de la ciudadana Sulpicio Hernández y la quebrada El Carmen, y por el OESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Trina Piñango, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.495.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, exigibles y no pagados a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVRES EXACTOS (BS.165.000,OO)mensuales cada uno.
QUINTO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de NOVENCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 990.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy 27/09/2006, siendo las 10:18 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG.ARLENE PADILLA
AGG/AP/eli***
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