REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, suscrito por la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.751, en su carácter de apoderada judicial de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PUENTE ANAUCO, por una parte y por la otra, la ciudadana MERCEDES COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.982.990, debidamente asistida por el abogado NELSON VILLARROEL MOGOLLÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.481.855 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.192, mediante el cual suscriben transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio, en los términos que a continuación se transcriben:
…“PRIMERA: Consta en el presente juicio que EL DEMANDANTE, intentó en contra de EL PROPIETARIO, acción judicial por Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y mediante el Procedimiento en vía ejecutiva, previsto en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su propiedad del apartamento de vivienda distinguido con el Número 56, ubicado en piso cinco (5) del Edificio PUENTE ANAUCO, anteriormente identificado, el cual en lo adelante y a los únicos efectos de esta TRANSACCIÓN se abreviará como EL INMUEBLE. SEGUNDA: EL PROPIETARIO declara formal y expresamente adeudar a la Junta de condominio de Residencias Doral Caracas la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.991.683,00), por concepto de cuotas por contribuciones no pagadas en su oportunidad y sus intereses moratorios causados, para cubrir los gastos comunes del citado Edificio Residencias Puente Anauco, de conformidad con las liquidaciones o recibos de condominios correspondientes a los meses de Enero del año dos tres (2.003) al mes de mayo del año dos mil seis (2.006)… TERCERA: EL PROPIETARIO declara: No haber cumplido con su deber de contribuir con los gastos comunes causados en el Edificio Residencias Puente Anauco, antes identificado. En consecuencia, EL PROPIETARIO acepta y reconoce, haber causado gastos administrativos y gastos legales de Honorarios Profesionales de abogados causados en relación a la tramitación y gestión del pago de la deuda causada por la mora presentada en la falta de pago de dichas cuotas a la Junta de Condominio de Residencias Puente Anauco, en vía judicial y extrajudicialmente. CUARTA: EL PROPIETARIO se obliga en este acto a cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.991.683,00), a través de cheque bancario EN CONTRA DEL Banco mercantil, Número 98128752, cuya copia se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, cantidad que corresponde a las cuotas por contribuciones no pagadas en su oportunidad y sus intereses moratorios causados hasta el mes de mayo del presente año, debidamente descritos en la cláusula Segunda de ESTA TRANSACCIÓN, cancelando igualmente, los gastos legales de Honorarios Profesionales de abogado causados en relación a la tramitación y gestión del pago de la deuda causada por la mora presentada en la falta de pago de dichas cuotas a la Junta de Condominios de Residencias Puente Anauco, en vía judicial y extrajudicialmente. QUINTA: LA DEMANDANTE acepta a su entera y cabal satisfacción el pago de las cantidades descritas en la cláusulas cuarta de ESTA TRANSACCIÓN y en consecuencia, se hará entrega a EL PROPIETARIO de todos y cada uno de los recibos debidamente descritos en la cláusula segunda de ESTA TRANSACCIÓN, una vez que se hagan efectivas las cantidades obligadas a cancelar en la cláusula cuarta de ESTA TRANSACCIÓN. SEXTA: EL PROPIETARIO declara: Que está en conocimiento de que debe cancelar en su oportunidad las cuotas por contribuciones comunes de los gastos de la Residencia Puente Anauco del mes JUNIO del presente año, que se encuentra en curso y los meses sucesivos que se continúen causando. SÉPTIMA: LA DEMANDANTE en este acto declara que con la suscripción de ESTA TRANSACCIÓN, una vez que se haga efectiva la deuda señalada en la cláusula cuarta de ESTA TRANSACCIÓN, otorgará a EL PROPIETARIO el mas amplio y total finiquito, no quedando a deberle nada más respecto a las cuotas por contribuciones comunes de los gastos de Residencias Puente Anauco causados hasta el mes de Mayo del año dos mil seis (2.006) y debidamente descritas en la cláusula segunda de ESTA TRANSACCIÓN, por los gastos legales de Honorarios Profesionales de abogados causados en relación a la tramitación y gestión del pago de la deuda aquí pagada descrita en la cláusula Quinta de ESTA TRANSACCIÓN, ni por ningún otro concepto. OCTAVA: EL DEMANDANTE y EL PROPIETARIO, a los fines de dar por terminada la presente causa, declaran que dan por concluido y finalizado el presente procedimiento y extinguida la acción del presente juicio, una vez que se hagan efectivas todas y cada una de las cantidades obligadas a cancelar en la Cláusula Cuarta de ESTA TRANSACCIÓN. NOVENA: Queda entendido que ESTA TRANSACCIÓN es reconocida por EL DEMANDANTE y EL PROPIETARIO, como la transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República y/o Autoridad Administrativa, en la cual sea presentada y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. DÉCIMA: LA DEMANDANTE y EL PROPIETARIO, solicitan a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartir a ESTA TRANSACCIÓN la homologación correspondiente, dando por concluido el proceso y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrillas del Juzgado).
Ahora bien, consta en autos que, la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PUENTE ANAUCO, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, tiene facultad expresa para convenir, desistir y transigir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra parte la demandada, ciudadana MERCEDES COROMOTO ROMERO, debidamente asistida por el abogado NELSON VILLARROEL MOGOLLÓN, han firmado personalmente el acuerdo transaccional presentado, y por cuanto no existe evidencia que, pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción judicial, respecto a este juicio, y en base al principio de la libertad contractual que la Ley le otorga a las partes, aunado a que del referido acto de autocomposición se observan recíprocas concesiones entre ellas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente Transacción Judicial celebrada en fecha 15 de Junio de 2006, por ante este Tribunal, en los términos y condiciones señalados por las partes, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PUENTE ANAUCO, a través de su apoderada judicial, abogado ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO ROMERO, antes identificados, en el expediente signado con el No. 2043 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecen los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
XR/DPB/heigner
EXP No. 2043.
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