REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31/01/2002, bajo el N° 67, Tomo 5-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE APONTE D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.986.
PARTE DEMANDADA: ELVIA MARINA CHAPI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.947.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3205
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el Abogado JESÚS ENRIQUE APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002, C.A. contra la ciudadana ALVIA MARINA CHAPI GONZÁLEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alego el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado dio en arrendamiento a la ciudadana ALVIA MARINA CHAPI GONZÁLEZ, un inmueble constituido por la Oficina N° 21 del Edificio Libertador, situado en la Avenida Baralt, esquina de Muñoz, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el inmueble arrendado estaría destinado a Oficina, estipulándose en canon de arrendamiento de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 213.840,00), pagadero por la arrendadora por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha en que fue suscrito el contrato, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de vencimiento respectiva. Que la arrendataria no ha pagado los cánones de alquiler correspondientes a los meses de Abril de 2005 a Abril de 2006, totalizando trece (13) meses impagos, a razón de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 213.840,00) cada mes, lo que arroja una deuda total por concepto de alquileres de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.779.920,00), realizando toda las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener una respuesta de la arrendataria para que sea solventada tal situación, lo cual resultó infructuoso, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana ALVIA MARINA CHAPI GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Segundo: En la entrega del inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, limpieza y conservación en que lo recibió. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
En fecha 05/06/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana ALVIA MARINA CHAPI GONZÁLEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 10/07/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa de ésta de firmar de firmar el recibo de citación. (Folio 26).
Por auto de fecha 12/07/2006, a solicitud de la parte actora fue acordada la notificación de la parte demandada mediante boleta librada por secretaría, haciéndole saber con respecto a la declaración del Alguacil respecto a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 21/07/2006, la Secretaria Accidental YENNY CARABALLO, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, se observa de un examen del expediente, que no consta que la parte demandada ciudadana ALVIA MARINA CHAPI GONZÁLEZ, diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resultara contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, y tampoco la demandada dentro del lapso probatorio, promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto no existe prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta.- Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002, C.A. contra la ciudadana ALVIA MARINA CHAPI GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las parte en fecha 01/02/2004. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por la Oficina N° 21 del Edificio Libertador, situado en la Avenida Baralt, esquina de Muñoz, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
Exp. N° 3205
JRG/yul*
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