REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GLADYS MILENI CISNEROS GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.181.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLABIO H. CORTES E., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.421.

PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR CISNEROS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32341.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3214



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado FLABIO H. CORTES E, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS MILENI CISNEROS GRATEROL contra el ciudadano LUIS OMAR CISNEROS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito liberar, que su representada en fecha 01/05/1994 celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano LUIS OMAR CISNEROS, sobre unas bienhechurías que a la fecha de ser arrendadas eran de su propiedad, y que actualmente pertenecen al ciudadano HEBERTO PORTILLO CASTRO por venta le hiciera la demandada EN FECHA 07/06/1995. Que dichas bienhechurías fueron construido sobre un terreno de Propiedad Municipal, situado en la Calle Páez, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, marcado con el numero 12, las cuales se componen de dos (02) apartamento, según costa en el Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Que las referidas bienhechurías han sido utilizadas en arrendamiento de manera continua e ininterrumpida, sin que hubiesen hecho que la contrariaran, pero desde el mes de febrero del año 2006, el arrendatario no ha vuelto a cancelar los cánones de arrendamiento mediante el pago de dinero en efectivo, quedando entonces pendiente por pagar los meses de Marzo y Abril del año 2006, sin que hasta la fecha se haya podido lograr el pago de esto meses siguiente, razón por la cual procede a demandar al ciudadano LUIS OMAR CISNEROS, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Que la parte demandada le haga entrega del inmueble objeto del presente juicio totalmente desocupado de bienes, libre de personales y cosa, en buen estado de habitabilidad, pintura, aseo, y limpieza, solvente en la cancelación de los pago pendiente de los servicio del agua, electricidad, gas, Aseo urbano y servicio de teléfono. SEGUNDO: En pagar la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencido y no cancelado desde el mes de Febrero 2.006, hasta el mes de mayo del 2.006, mas los meses trascurrido hasta la desocupación del inmueble, a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) mensuales. TERCERO: Al pago de los honorarios profesionales del abogado por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00). CUARTO: Que sea condenado el pago de las costa y costos que se causen con motivo del presente juicio.


Por auto de fecha 08/06/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LUIS OMAR CISNEROS, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 29).

Mediante diligencia de fecha 16/06/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación personal del demandado, y por diligencia de fecha 17/07/2006, dejó constancia de haber entregado la compulsa de la demanda a la parte demandada la cual se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 31 y 33)

En fecha 26 de Julio de 2.006, comparece el Abogado GERARDO MORA FRANCO, y consignó poder que le fuera conferido por el demandado LUIS OMAR CISNEROS, dándose expresamente por citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil. (Folio 36).

En fecha 31/07/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado GERARDO MORA FRANCO, consigna escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alegó que la ciudadana GLADYS MILENI CISNEROS GRATEROL no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, por tal motivo no es ARRENDADORA del mismo, ni tiene la facultad exigida para intervenir como demandante en la acción de desalojo propuesta, lo cual genera una Relación Jurídica antagónica de ARRENDADOR y ARRENDATARIA que se enfrenta en todas demanda similar a la que nos ocupan, tampoco la demándate es la persona LEGITIMADA para cobrar o contradecir las defensa opuestas. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, así como todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito liberar de la demanda con que pretenda fundamentar la acción de desalojo intentada por la parte demandante en contra de su representado, que encabeza las actuaciones de este proceso, por ser falso que su representado sea inquilino de la prenombrada demandante y de cualquier otra persona que pretenda atribuirse la condición de propietario del inmueble en cuestión.


Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

Para decidir la presente causa, vista la forma en que quedó trabada la litis, Observa este juzgador que el demandado en la oportunidad de oponer cuestiones previas desconoció la cualidad de la actora para demandar, y siendo que la cualidad e interés constituyen elemento esencial de la acción, que de prosperar no le permitiría entrada al estudio de ninguna otra cuestión, el Tribunal debe pronunciarse al respecto como punto previo al estudio del mérito de la causa. Así se decide.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES.

En efecto la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aclara en la misma que aparte de la cuestión previa opuesta, aún cuando esta cuestión previa es atinente a la capacidad procesal alega que la actora no tiene la facultad exigida por el legislador para ser parte actora formal o sustancial para intervenir como demandante en la acción de desalojo, por no ser propietaria del inmueble ni la arrendadora del mismo, lo cual entraña obviamente un desconocimiento de la cualidad del actor y la falta de interés para incoar la acción.

Ahora bien, siendo la falta de cualidad una defensa de fondo que puede ser opuesta al momento de dar contestación a la demanda y que ataca directamente la acción, mal puede este Juzgador en virtud del planteamiento esgrimido por la demandada en su correspondiente oportunidad, no pronunciarse con respecto a la cualidad del actor para ejercer la presente acción.

En ese sentido la doctrina ha establecido que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobra la causa, y siendo que en el presente caso la parte actora, ciudadana GLADYS MILENI CISNEROS GRATEROL en su escrito libelar alega no ser la propietaria del inmueble objeto del juicio y que según sus dichos éste le fue dado en venta al ciudadano HEBERTO PORTILLO CASTRO, tal como se evidencia de la copia simple del documento de compra-venta que cursa inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, consignado por la propia actora anexo al libelo de demanda, tal declaración debe tomarse como una confesión y de la misma se desprende plena prueba del hecho enunciado, tal como lo prevé el artículo 1401 del Código Civil.
Ahora bien, siendo que la demandante no es la actual propietaria del inmueble objeto del cual se demanda su desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento ,y no constando a los autos que esta actué en representación del actual propietario, quien se subroga automáticamente con la compra del inmueble en la titularidad de todos los derechos sobre el inmueble incluso en condición de arrendador; es forzoso para éste Juzgador concluir que la misma carece de interés para actuar y para ejercer la presente acción, requisito éste indispensable para proponer la demanda tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la persona que debió ejercer la presente acción es el ciudadano HEBERTO PORTILLO CASTRO, por ser el propietario del inmueble, razón por la cual considera este Juzgador que efectivamente la ciudadana GLADYS MILENI CISNEROS GRATEROL, carece de cualidad para actuar en el presente juicio y así se decide.-

En vista de haber prosperado la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad del actor, por cuanto la misma ataca directamente la acción y el derecho reclamado, considera este Juzgado inoficioso el análisis de las cuestiones previas opuestas, de las pruebas promovidas y al análisis al merito de la causa. Asi se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16, 254 y 361 del Código de Procedimiento Civil y el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES, de la parte demandante, ciudadana GLADIS MILENI CISNEROS GRATETROL en razón de ello se desecha la presente demanda de DESALOJO intentada contra el ciudadano LUIS OMAR CISNEROS.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO

Exp. N° 3214
JRG/yul*