REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INTEGRACION HORIZONTAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.970, bajo el No.54, Tomo 45-A.-
PARTE DEMANDADA: OMAR D ALESSANDRIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.091.457.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.384.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 2006-1206.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 01 de Junio de 2006.-
En fecha 10 de agosto de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14/08/06.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su mandante Sociedad Mercantil INTEGRACION HORIZONTAL C.A., en fecha 01 de Noviembre de 1.993, dio en arrendamiento al ciudadano OMAR D ALESSANDRIA, antes identificado en autos, un inmueble constituido por un local de oficina distinguido con el número 104, ubicado en el piso (01) del Edificio denominado Multicentro Las Mercedes, Avenida Principal de Las Mercedes, Caracas. En la cláusula segunda del precitado contrato se estableció que: “El canon de arrendamiento y los servicios de “EL INMUEBLE”, se ha convenido y fijado en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.400,00). El canon de arrendamiento de “EL INMUEBLE” y servicios empieza a regir el día 01 de noviembre de 1.993 y deberá ser pagado por EL ARRENDATARIO en las oficinas de LA ARRENDADORA en la Ciudad de Caracas o a sus empleados debidamente autorizados, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado. Se convino como primer del canon de arrendamiento y servicios, el comprendido entre el 01 de noviembre de 1.993 y los subsiguientes serán considerados por mes calendario…”. Ahora bien el canon de arrendamiento durante el trascurso del tiempo ha sufrido varios incrementos siendo que el último de ellos quedó fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 985.000,00), más el impuesto al valor agregado, tal y como se evidencia de los recibos generados y no pagados por el ciudadano OMAR D ALESSADRIA correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006. El caso es que el demandado antes identificado no ha cumplido desde el mes de enero de 2006, con su obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento, lo cual representa un grave perjuicio para su mandante.-
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que al momento de practicarse la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, debidamente acordada en fecha 20 de junio de 2006, y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2006, la parte demandada ciudadano OMAR D ALESSANDRIA, antes identificado, se encontraba presente en dicho acto quedando de esta forma citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia en el folio número veintiuno (21) del cuaderno de medidas. Una vez practicada dicha medida, fueron recibidas las resultas en este Tribunal, en fecha 12/07/2006, tal y como se evidencia del sello de recibo, que aparece al vuelto del folio treinta y cuatro (34), del cuaderno de medidas. No obstante y por cuanto dichas resultas fueron anexadas al expediente en fecha 12/07/06, día en el cual no hubo despacho en este Juzgado, se, procedió mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, a establecer que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaba a transcurrir desde el día 20/07/06, a los fines de dar fecha cierta del presente acto y resguardar el sagrado derecho a la defensa de la parte demandada. Ahora bien, transcurridos los 02 (dos) días de Despacho para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, la cual debía realizarse en fecha 31 de julio de 2006, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dió cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la
demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1).- Copia simple del poder instrumento otorgado por el ciudadano JOSE GONZALEZ CASADO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.940.223, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INTEGRACION HORIZONTAL C.A, el cual le fue otorgado a la ciudadana VITINA ARDIZZONE SALADINO, abogada en ejercicio antes identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual riela del folio número cinco (05) al folio número ocho (08) de la presente causa; 2).- Original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes integrantes del presente juicio el cual tuvo por objeto el inmueble suficientemente identificado en autos, dicho contrato riela a los folios número 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del cuerpo principal de la presente causa; 3).- Original de los recibos de canon de arrendamiento adeudas por la parte demandada, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, los cuales rielan del folio número dieciocho (18) al folio número veintidós (22) del presente expediente, los cuales deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, ambos inclusive y ASÍ SE DECIDE.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le
favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/10/1.993, entre la Sociedad Mercantil INTEGRACION HORIZONTAL C.A y el ciudadano OMAR D ALESSADRIA y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble constituido por un (01) local de oficina distinguido con el número ciento cuatro (104), ubicado en el piso número uno (01) del Edificio denominado Multicentro Las Mercedes, Avenida Principal de Las Mercedes, Caracas, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL ABREU
En esta misma fecha siendo las_________ previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL ABREU
IGC/RA/JAR.-
EXP No. 2006-1206.-
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