REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-003061


De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana ELKER RINCON URBINA, titular de la cédula de identidad N° 17.159.373, en contra de la empresa “CASA ROMI, C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha diez (10) de julio de 2006, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día once (11) de Julio de 2006, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no señal el domicilio procesal de la codemandada CASA SOL 83, C.A., por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio once (11) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil practico la notificación y el (28) consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día veintiocho (28) y treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide.PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro

El Secretario


Abog. Antonio Boccia



En el día de hoy veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario


Abog. Antonio Boccia










“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”