REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-S-2005-000046
PARTE ACTORA: ERVIN ROBERTO BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.827.645, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.656.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA, MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: OLGA BADILLO Y GLADYS LIZARDI, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 55.460 y 79.132 respectivamente.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS
Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales bajo contrato a tiempo determinado para la ALCADIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 06-02-2001 bajo la supervisión del ciudadano OSWALDO MUJICA, que desempeñó el cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES, de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m devengando un salario de Bs. 800.000, 00 mensuales; que en fecha 28-12-04 fue despedido por el ciudadano PEDRO MAGALLANES en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS sin haber incurrido en ninguna las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita que se califique el despido y en consecuencia se ordene su reenganche y se le acuerde el pago de los salarios caídos
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CADUCIDAD
Como punto previo la parte demandada alega la caducidad de la acción, toda vez que la relación laboral del accionante termino en fecha 31-12-2004, siendo el caso que no fue sino el 14-01-2005 que el querellante interpuso su solicitud ante los tribunales laborales transcurriendo así 14 días después de la terminación laboral, es decir superó el término de los cinco días que tenía para ampararse.
DE LA CONTESTACION AL FONDO
HECHOS ADMITIDOS:
Al contestar la demanda, la accionada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor.
HECHOS NEGADOS:
Niegan, rechazan y contradicen que la jornada de trabajo haya sido 8:00 a.m. a 4:00 p.m. ya que su jornada fue de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m., así como que haya estado bajo la supervisión y orden directa del ciudadano OSWALDO MUJICA, sino que la accionante estuvo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Niegan que la fecha de ingreso haya sido en fecha 06-02-2001, ya que fue el 01-07-2004 hasta el 31-12-2004, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya suscrito con el actor un contrato de trabajo correspondiente al período 01-01-2003 al 30-08-03 porque lo cierto fue un solo contrato. Que haya sido despedido a las 1:45 p.m. del día 28-12-04.
Niegan y rechazan lo alegado por el accionante en su escrito de pruebas en lo referente a lo aducido por el alcalde Juan Barreto en su artículo del periódico de fecha 2-11-2004 ya que no es vinculante. Niegan, rechazan y contradicen la existencia de 8 contratos de trabajo y la continuidad que existe entre ellos.
Alega la demandada que el accionante ocultó en su libelo, haber suscrito contratos a tiempo determinado, lo cual de no haberse omitido, jamás hubiese dado lugar al inicio del presente procedimiento.
Que la negativa del despido aducido, obedece a que al inicio de la relación laboral, las partes acordaron, en función de contrato a tiempo determinado, la fecha de finalización del mismo, por lo que mal podría el hoy accionante argumentar que hubo despido, ya que ambas partes convinieron en la fecha en que culminaría la relación. Que el accionante no se encuentra protegido por las disposiciones contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el actor suscribió un contrato a término. Que el accionante se desempeño como coordinador de servicios administrativos y que el contrato señala las funciones a cumplir tal como coordinar, supervisar y dirigir todas las inspecciones y programas realizados por los obreros, y, mediante notas informativas, expresar al coordinador general la metodología que debe aplicarse para cumplir con la relación de trabajo señalados por los entes públicos y privados y este tenia la facultad de representar al patrono frente a los trabajadores. Que el actor manifiesta que suscribió varios contratos a tiempo determinado en la referida institución fue el 06-02-2001, estos contratos los cuales niegan , rechazan y contradicen por que es falso esto es para pretender ingresar a la Administración Pública, mediante estos instrumentos sin haber concursado y sin cumplir con ninguno de los requisitos de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que fue suscrito un único contrato con la demandada y fue en fecha 1-07-2004 hasta el 31-12-2004. (Subrayado del tribunal)
Señala la accionada que el actor pretende con la presente acción es su incorporación a la Administración Publica, ya que a su decir, es un empleado a tiempo determinado, por haberse suscrito mas de dos prórrogas del contrato, solicita que el tribunal analice cada una de las normas que se vinculan con este caso, siendo que existe en la Ley del Estatuto de la Función Publica, un capitulo especial dedicado al personal contratado cumpliéndose los elementos señalados en dicho instrumento, toda vez que tal como señala el contrato consignado por el actor y suscrito por las partes el 01 de julio de 2004, la actividad del contratado se desarrollo como Coordinador de Servicios Administrativos que se traduce en coordinar, supervisar y dirigir sus funciones, y se equiparan a un empleado de dirección de la administración publica.
Que es menester aclarar, que no es posible la creación del cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, por tanto no esta en el organigrama y tampoco se encuentra presupuestado en la nómina ordinaria, que por lo tanto implicaría una reestructuración del órgano para lo cual la jurisdicción no tiene competencia siendo los requisitos para ello los previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Municipal ya el mismo se equipara a un cargo 99, es decir de la nomina mayor, que son de libre nombramiento y remoción.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Contratos de Trabajo marcados con letras desde la “A” hasta la G” ambas inclusive.
2. Oficio Nº 11227 de fecha 15/13/2004
En relación a las documentales anteriormente mencionadas, por lo que respecta a este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
3. Copia fotostática de Artículo del Diario El Universal de fecha 2-11-2004. Dicha prueba se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos reclamados por la parte actora en el presente Juicio.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Solicita a la demandada que consigne el Contrato de Trabajo original correspondiente al periodo 01/01/03 al 30/08/04.
En la audiencia la parte demandada manifestó que los mismos no se encontraban en poder de su representada y que desconocía los contratos de trabajo consignados por la parte actora, sin embargo esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los documentos.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1. Contrato de Trabajo
2. Oficio Nº 11227 de fecha 15/13/2004
En relación a las documentales anteriormente mencionadas, por lo que respecta a este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES
• LUIS CORDOVA
• BELTRAN ISAAC MALAVE
Quedo desierto el acto de declaración de testigo por incomparecencia de los mencionados ciudadanos
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, se impone dilucidar la defensa de caducidad opuesta por la accionada debido a que su procedencia haría innecesaria cualquier consideración sobre el fondo, por ello, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos para definir la procedencia de esta defensa.
Por su parte, el artículo 187 LOPTRA estatuye lo siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
El mencionado artículo establece la caducidad de las acciones por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en vía jurisdiccional, en pro de la estabilidad relativa. La caducidad es un plazo fatal que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido se erige en impedimento para su ejercicio, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Tal distinción ha sido efectuada por la jurisprudencia,veamos:
"En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial”. (SCC/TSJ. Sentencia n° 237 del 19 de julio de 2000. Consultada en www.tsj.gov.ve).
Entonces, una vez establecido el dato histórico del hecho que generó el presente proceso, basta un simple cómputo para verificar la procedencia de la defensa previa opuesta por la accionada.
La relación laboral termino en fecha 28-12-04 y el actor interpuso su solicitud de Calificación de Despido en fecha 10 de enero del 2005, es decir dentro del lapso legal establecido para interponer su acción, ya que de acuerdo a la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , acordó no dar despacho durante los días 23, 24,25,26,27,28,29,30,31 de diciembre del año 2004 ni los días 3,4,5,6,7 de enero de 2005 inclusive, pon tanto los lapsos para interponer su solicitud comenzó a correr a partir del día 10-01-2005, es por ello que este juzgado declara sin lugar la defensa de caducidad interpuesta por la accionada.
Observa esta juzgadora de lo explanado en autos se contrae al reenganche y pago de salarios caídos quien para ello alega su condición de haber sido contratado en fecha 06-02-2001 hasta el día 31-12-2004 firmando para ello contratos de trabajo y prestando servicios en forma continua e ininterrumpida.
DE LA CONDICIÓN DE EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO
DE LA ALCALDÍA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA
Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 18 y 19 lo siguiente:
Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Ahora bien, con respecto a los contratos de trabajo celebrados por el Ciudadano ERVIN ROBERTO BETANCOURT, se observa lo siguiente:
a) Que la vigencia de los contratos celebrados fueron de seis meses es decir desde el 01 de enero del 2002 hasta el 30/06/02; desde el 01-07-02 hasta el 31-12-02; desde el 01-01-03 hasta el 30-06-03; desde el 01-07-04 hasta 31-12-04 a excepción de los celebrados en fecha 06-02-01 hasta 06-05-01 y el contrato de fecha 07-05-01 hasta 31-12-01 los cuales tuvieron una vigencia de 3 meses el primero y siete meses y 24 días el segundo.
b) Que el Municipio tomó la potestad de rescindirla unilateralmente en cualquier momento, notificando por escrito a EL CONTRATADO sin que ello pueda dar lugar a reclamación alguna por tal concepto.
c) Que EL CONTRATADO se compromete a prestar sus Servicios Personales en calidad de Coordinador de Servicios Administrativos en la dependencia que recursos humano le indique
d) Que la dedicación era a tiempo completo.
e) Que el horario a cumplir era “desde las 8:30 AM a 12:30 PM; y de 1:30 PM a 4:30 PM”.
Asimismo el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Y el artículo 39 ejusdem señala que “en ningún caso el contrato de trabajo podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
En el mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que ciertamente, tal y como lo expresa la parte Actora, su ingreso como trabajador del Municipio Libertador se produjo en 2001 como Coordinador Contratado en la Secretaría de infraestructura Gato Negro, habiéndole renovado el contrato en forma continuada, y sin que hubiera mediado interrupción de la continuidad administrativa hasta el 31 de Diciembre de 2004, inclusive, fecha en que finalizó el contrato; Pero en criterio de esta jurisdicente, las actividades laborales cumplidas por el no pueden enmarcarse dentro de las asignadas y que deben cumplir los Empleados o Funcionarios Públicos. Pues, según ha establecido la sala de Casación Social no toda actividad laboral cumplida en un organismo o entidad del Estado, cualquiera que sea sus niveles, se corresponde con una función pública; como ejemplo de ello tenemos, el ciudadano que presta sus servicios como chofer de un Ministro o del Presidente de un Instituto Autónomo, donde el estado tenga una participación mayoritaria. Es obvio que, a pesar de que este se desempeña, por un tiempo que excede, generalmente, de las jornada ordinaria de 7 u 8 horas y trabaja en una entidad pública, no puede considerarse como un empleado o funcionario público.
Para ser considerado como tal, se hace necesario cumplir los requisitos de orden legal estableciendo en el ordenamiento jurídico pertinente. Entre otros, las normas relativas a su selección e ingreso, el horario de trabajo, la evaluación, su permanencia, que su cargo esté previsto en el Manual Descriptivo de Clases de cargo. Y estas condiciones o requisitos no fueron cumplidas en cuanto a la labor realizada por el Ciudadano ERVIN ROBERTO BETANCOURT en su condición de Coordinador a tiempo completo de la Secretaría de Infraestructura. Y así el lo reconoce al firmar su contrato de trabajo: “que el presente contrato, en atención a las especialidades modalidades, no constituye el ejercicio de una función pública municipal, en consecuencia, bajo ningún aspecto, y así lo acepta EL CONTRATADO, podrá ser considerado como funcionario público….”.
No obstante ello, en cuanto a la exigencia de la parte actora en el reenganche y pago de salarios caídos en este caso no es procedente por lo anteriormente señalado. Sin embargo en atención a que el pago de los beneficios de carácter laboral que le corresponden al Actor son irrenunciables este juzgado es de la consideración que los mismos deben ser reclamados por la vía ordinaria.
La jurisprudencia patria se ha pronunciado en el sentido de que muchas entidades, organismos, empresas, empleadores en general, han asumido la costumbre de la renovación consecutiva de los contratos de trabajo sin solución de continuidad.
Así mismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”
En el presente caso al tratarse de un trabajador al servicio de un ente integrante de la administración pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual ha sido renovado en reiteradas oportunidades, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; razón por la que considera esta juzgadora que el ciudadano ERVIN ROBERTO BETANCOURT BETANCOURT carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la referida ley.
Por lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora determinar que no procede el reenganche ni el pago de salarios caídos en virtud de que el trabajador no tiene carácter de funcionario de carrera. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Sin lugar la defensa de Caducidad interpuesta por la accionada; SEGUNDO Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ERVIN ROBERTO BETANCOURT BETANCOURT contra la ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en lo referente al Reenganche y Pago de Salarios Caídos; TERCERO: Por la naturaleza de los Derechos en litigio no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º
GIOVANNA DE FALCO G.
LA JUEZ
MARJORIE MACEIRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
MARJORIE MACEIRA
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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