REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 04
Imputado: José Ángel Aguilar Flores
Víctima: Efraín José Ruiz Solís
Delito: Extorsión y otro
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
El 21 de agosto de 2006, fue hecho público el auto del Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, que decretó la detención judicial del recurrente José Ángel Aguilar Flores, por la comisión de los delitos de extorsión y avocación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.13 eiusdem, en agravio de Efraín José Ruiz Solís (folios 26 al 49).
Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación el imputado José Ángel Aguilar Flores, asistido de abogados, todo ello conforme a las previsiones del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunamente este tribunal colegiado admitió por útil y pertinente la acción libelar de apelación, por lo que ahora no habiendo oferta probatoria, se resuelve el mérito del asunto demandado según la estructura capitular informada infra.
II
Memorial de la apelación
El escrito que contiene la apelación del sumariado hace referencia a que en el caso bajo examen no se dan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además sostiene el recurrente que debe ser juzgado en libertad y cumpliendo con el debido proceso. Alega asimismo, lo preceptuado en los artículos 44 y 49 del texto Constitucional referido a que la libertad personal es inviolable y al debido proceso judicial. De igual guisa sostiene el quejoso que en su contra no hay ningún elemento de convicción para involucrarlo en el hecho y que por lo tanto se le ha violado la presunción de inocencia y el derecho de acceso a la justicia, por lo que solicita que se declare con lugar su apelación y consecuencialmente se anule parcialmente la sentencia del juzgado de primer grado delatado.
III
Sentencia confutada. Considerativa para fallar
La sentencia interlocutoria confutada consideró probado los ilícitos de extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.13 eiusdem, en agravio de Efraín José Ruiz Solís (folios 38 al 49).
Los elementos de convicción que determinaron los señalados ilícitos a juicio del órgano jurisdiccional delatado lo constituyen las siguientes actas de investigación: 1°) las actas policiales de fecha 18 de agosto de 2006, suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C., Caracas, adscritos a la División contra Extorsión y Secuestros (folios 2 y 3); 2°) con las actas policiales del 18 de agosto de 2006, suscritas por los funcionarios del C.I.C.P.C., Calabozo (folio 9); 3°) con las actas policiales del 18 de agosto de 2006, suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C., Calabozo (folios 13 y 14); 4°) con las actas policiales del 18 de agosto de 2006, suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C., Calabozo (folios 16 al 19); 5°) con el contenido de la declaración testifical rendida por la ciudadana Roa de Rodríguez María Idalys, ante los funcionarios delegados del Ministerio Fiscal que instruyen las actas fiscales (folios 4 al 7); 6°) con la declaración rendida por la ciudadana Roa Garavito Nancy Coromoto ante los mismos instructores delegados (folios 10 al 11); 7°) con la declaración rendida por la víctima de los hechos ciudadano Efraín José Ruiz Solís, ante los funcionarios de la pesquisa (folios 13 y 14).
Estos mismos elementos de convicción, constituyen a juicio de la recurrida, y también a criterio de esta alzada, indicios singularizantes en la participación y/o autoría del recurrente José Ángel Aguilar Flores, en el hecho fáctico que se investiga y por lo cual se decretó su detención judicial preventiva, al materializarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo que la precalificación y significación jurídica a criterio de este órgano colegiado, recae en el delito de extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal sustantivo venezolano, al existir pluralidad indiciaria en la manifestación criminosa que por violencia criminal o física incurrió el indicioso recurrente, en coparticipación con Francisco Javier Espinoza Parra, induciendo a la víctima ya referida a acceder a sus pretensiones, con daño al patrimonio del ofendido, extorsión que fue consumada en virtud de verse afectada la propiedad del sujeto pasivo, como consta en autos, quien accedió a los funcionarios de la instructoría delegada con una suma de dinero a fin de lograr la aprehensión infraganti de los preseñalados sujetos activos, por lo que se encuentran suficientemente llenos y probados los postulados demandados en la adjetiva penal del artículo 250 del Código de la especie.
No está probado en las actas de la pesquisa que ciertamente entre Francisco Javier Espinoza Parra y José Ángel Aguilar Flores, antes de los hechos, existiese una relación de negocios o deudas, como es lo que indica el accionante en la audiencia de presentación. Siendo que, si está probado que él acompañó al coimputado Espinosa Parra donde se iba a recibir el dinero producto del hecho ilícito, por lo que sería una situación a dilucidar en otra fase del proceso penal, a los efectos de descartar y/o admitir elementos de exculpación.
En cuanto al delito de asociación para delinquir considerado como probado y materializado según la estimativa de la recurrida, a criterio de la sala no se da su tipo en las actas de investigación. Ello ha sido considerado así por los siguientes argumentos: la asociación es el derecho que tiene la persona de vincularse a otras y concertar una acción común con la pretensión de conseguir una serie de fines, considerados como lícitos en el sistema de derechos humanos (Tratados sobre el Gobierno Civil. J. Jhon Locke, página 338). Cuando la asociación se hace con fines ilícitos para cometer delitos, es castigada y sancionada por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como es el caso del delito autónomo previsto en el artículo 6 eiusdem.
Sin embargo, la tipicidad del señalado ilícito requiere de que, se trate de un grupo, que significa pluralidad de seres que forman un conjunto. Que ese grupo conforme una delincuencia organizada, es decir preparada, premeditada, con el fin de cometer uno o más delitos previstos en la ley que se comenta. Además, la propia ley exige para que se configure la delincuencia organizada, que los agentes activos que vayan a materializar la acción o la omisión, sean de 3 o más personas asociadas, y que, sea por cierto tiempo de durabilidad. Y que, cuando se trate la acción u omisión de una persona, esta deba actuar como órgano de una persona jurídica y que además el medio para delinquir sea tecnológico, cibernético, electrónico, digital o informativo.
En el caso de la especie que se resuelve no se da la temporalidad en la asociación, tampoco la asociación propiamente dicha y además uno de los requisitos indispensables del tipo como es el que los sujetos activos que conformen la delincuencia organizada sean tres o más personas, cuando no se trate de personas jurídicas. En el caso de autos son dos personas que se señalan como extorsionadores y donde no consta que existan o estén vinculados con asociaciones para delinquir y que tengan en esa tarea delictiva durabilidad en el tiempo.
En consecuencia, se confirma la detención preventiva judicial de libertad contra José Ángel Aguilar Flores, por el delito de extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal sustantivo venezolano y se modifica la significación jurídica dada por la recurrida, toda vez que como se dijo up supra, el delito de asociación para delinquir, que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no está demostrado en los autos. Se niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en razón que no consta de autos el arraigo en el país del sindicado, además por la magnitud del daño que moralmente se causa en este tipo de delito. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado José Ángel Aguilar Flores, asistido de abogados, contra la providencia del Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 21 de agosto de 2006, que decretó su detención judicial preventiva de libertad y consecuencialmente se confirma el auto impugnado, sólo con respecto al delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal sustantivo venezolano, más no así por el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, quedando así modificada la significación jurídica. Queda entonces reformado el fallo delatado. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 459 del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente, (Voto Salvado)
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
De las actas de investigación se desprende que José Ángel Aguilar Flores se trasladó conjuntamente con Francisco Javier Espinoza Parra a la población de Camaguán a la casa de una ciudadana que le entregaría a éste una cantidad de dinero producto de la extorsión de que fue victima el ciudadano Efraín José Ruiz Solís, la indicada ciudadana responde al nombre de Nancy Roa. Una vez en la casa de esta ciudadana Francisco Javier Espinoza Parra descendió del vehículo taxi que lo trasladó, siendo detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes posteriormente procedieron a detener tanto al taxista como al ciudadano José Ángel Aguilar Flores.
Sólo la presencia de Aguilar Flores en el taxi que trasladó a Francisco Javier Espinoza Parra, hasta la casa de Nancy Roa lo relaciona con el hecho punible investigado. No surge de la investigación policial otro elemento de convicción que hagan pensar que efectivamente José Ángel Aguilar Flores haya tenido participación en la ejecución del delito de extorsión en perjuicio del ciudadano José Efraín Ruiz Solís.
La indicada presencia física del apelante en el lugar de la detención de Francisco Javier Espinoza Parra, quien fue el único que ingresó a la vivienda mientras Aguilar Flores permaneció en el taxi, es justificada por éste por su interés en obtener el pago de una suma que le adeudaba Francisco Javier Espinoza Parra.
De las declaraciones de las ciudadanas María Roa de Rodríguez y Nancy Roa, que cursan a los folios 4 al 8 y 10 al 12, respectivamente, no se desprende la participación de José Ángel Aguilar Flores en el hecho investigado. Como tampoco se desprende de la declaración de la victima Efraín José Ruiz que cursa a los folios 13 y 14.
Es importante referir los argumentos expuestos por el Ministerio Público en el escrito mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el imputado, según los cuales no entiende la representación fiscal por qué el traslado de Aguilar Flores a la población de Camaguán a cobrar la irrisoria cantidad de Bs. 220000,00 “dejando su negocio para irse con su coimputado a buscar el dinero que supuestamente éste le debía, cuando en realidad lo que iba era a cobrar la suma que supuestamente se les había hecho creer que la victima ciudadano Efraín José Ruiz Solís, les había depositado…”.
Estos argumentos constituyen conclusiones que no derivan de elementos probatorios sino de la simple especulación de la representante del Ministerio Público, en virtud de las cuales presume la culpabilidad de Aguilar Flores. Indudablemente que tal argumentación es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 ordinal 2° establece la presunción de inocencia como principio rector del proceso penal venezolano.
En conclusión esta Corte de Apelaciones debió considerar que la investigación no arroja elementos de convicción que comprometan la participación del ciudadano José Ángel Aguilar Flores en la comisión del hecho punible de extorsión en perjuicio del ciudadano Efraín José Ruiz Solís, en consecuencia se debió declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la medida de privación preventiva de la libertad que pesa sobre el referido ciudadano y ordenar la libertad plena del mismo.
En estos términos quedan expuestas las razones del presente voto salvado.
EL JUEZ DISIDENTE,
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ (PONENTE),
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
Asunto N° JP01-R-2006-000214