REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 08
ASUNTO Nº JJ01-X-2006-000027
IMPUTADO: MOISÉS DE JESÚS TORRES ALVELAEZ
MOTIVO. INHIBICIÓN DEL JUEZ DE CONTROL Nº 04º HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El ciudadano abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, actuando en su condición de Juez de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presentó diligencia el 13 de Julio del 2006 en la cual expresó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto jurídico Nº JP01-S-2006-1337 donde aparece como presunto imputado el ciudadano MOISÉS DE JESÚS TORRES y como defensora del mismo, la ciudadana abogado LUZ COROMOTO SCOTT.
Indicó el Juez que se inhibe, que las razones que motivan su inhibición se fundamentan en que el mencionado imputado designó como su defensor a la abogado a la ciudadana Luz Coromoto scout.
Señala, que existe predisposición en su ánimo para decidir cualquier asunto donde ella aparezca actuando como abogado, ya que lo denunció en una oportunidad, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para lo cual anexa copia de la referida denuncia.
Alega además, que esta misma sala en fecha 23 de Abril del 2002, declaró con lugar una inhibición fundada en las mismas razones, por lo que solicita que la presente sea declarada con lugar al estar fundamentada en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
A los folios 10, 11, y 12, del presente Cuaderno de Incidencia, aparecen acreditados suficientemente los motivos que han servido al funcionario abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado para separarse del conocimiento del asunto sometido a su decisión.
La Sala en anteriores oportunidades estimó procedente la causal invocada, por cuanto los sentimientos de predisposición anímica que pueden surgir en el ánimo del juzgador, sólo pueden ser evaluados por el propio funcionario, sin que la sala pueda exigir, la demostración de cúan intensos son.
Nuestra obligación es garantizar la imparcialidad y la objetividad, principios esenciales del juicio previo y del debido proceso. En consecuencia, la presente inhibición debe declararse con lugar, por estar fundada en causa legítima.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado en su condición de Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto jurídico Nº JP01-P-2006-1337 donde aparece como presunto imputado el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES ALVELAEZ. Todo conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA