REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 03

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000167
IMPUTADOS: CORTEZ PÁEZ JOSBER ALEXANDER Y MARTÍNEZ MALAVÉ RAMÓN ALBERTO.
VÍCTIMA: MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal Mixto Nº 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con el voto salvado de la Juez Presidente, publicó sentencia definitiva el 28 de Julio del 2005, mediante la cual se declaró CULPABLES a los ciudadanos JOSBER ALEXANDER CORTEZ PÁEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en la Calle San Rafael, casa Nº 73, Soledad Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 16.498.964; y RAMÓN MARTÍNEZ MALAVÉ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar residenciado en la Calle Brisas del Sur, casa s/n, Sector Los solteros, Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.847; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR en relación a Josber Alexander Cortez Páez, a quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, conforme a los artículos 13, 83, 460 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del delito; y condenó al segundo de los nombrados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ocurrido en perjuicio de MARIO CANUTO RODRÍGUEZ, conforme a los artículos 13, 83, 460, 418, 420, 278 todos del Código Penal vigente en el momento en que se cometieron.

Contra la mencionada sentencia ejerció Recurso de Apelación el Defensor Público Penal Abog. Salvador Celis, actuando en representación de los acusados, y con fundamento al artículo 452 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fue admitido en su oportunidad legal, fijándose la realización de una audiencia oral para el dia 01 de Agosto del 2006, la cual fue diferida por motivos justificados para el dia 07-08-2006, oportunidad a la cual concurrieron los acusados y su defensor el abogado Salvador Celis. No compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Denunció el recurrente como primer motivo, el vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
Dentro de los supuestos contemplados en dicha norma, señala que la sentencia no tiene una motivación clara, ya que faltan elementos suficientes para comprobar la culpabilidad de los acusados, en relación a los hechos punibles que le son imputados, lo que condujo a que la Juez Presidente salvara su voto.

Que en la sentencia se violó el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se limitó a señalar los hechos que dio por probados, pero sin manifestar las razones como dio por probados tales hechos.

Al no existir pruebas suficientes en relación a la participación de los acusados, ha debido prosperar para ellos el principio in dubio pro-reo (toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme).

De ser declarado con lugar este motivo solicita se declare nula la decisión dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio público y oral.

Como segundo motivo, denuncia la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que este vicio consistió en la inobservancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar demostrada la flagrancia, por lo que se violentó además el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti.

Pretende por esta supuesta violación, que la sala resuelva de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 eiusdem.


DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

Sobre la primera denuncia sobre falta de motivación de la sentencia al no existir en la misma elementos de prueba suficientes evacuados durante el debate, para llevar a la convicción razonada al juzgador y a los jueces escabinos, sobre la participación de los acusados en los delitos imputados por la parte fiscal, es lo que se explica en Doctrina, cuando no existe coherencia por ejemplo entre los hechos que logran probarse durante el juicio, con el dispositivo del fallo.

En efecto la sala observa, que los hechos que pretendió probar el fiscal estan referidos al robo de la cual fue víctima el ciudadano Mario Canuto Rodríguez Blanco, el dia 09 de Agosto del año 2004, en el interior de su bodega ubicada en la Calle bolívar, casa S/N, Sector La Bajaota en Espino Estado Guárico.

Promovió como pruebas para demostrar su imputación los dichos de los expertos que realizaron las experticias legales de reconocimiento de objetos recuperados, asi como también del Médico-Forense que realizó el exámen de las lesiones que presentó la víctima.

Ofreció los testimonios de los funcionarios policiales actuantes Robert Manrique José y Henry Ribas.

Asi como también, promovió las pruebas documentales para ser apreciadas como tales, de las experticias y reconocimiento médico realizado.

Sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral solamente comparecieron los expertos MARIA ROMANCE, FRANCISCO RIVERO, la víctima MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO, los testigos ELMIN LONGA HIGUERA, quien se encontraba presente en la bodega el dia de los hechos; el testigo LUIS ARTURO NIEVES, taxista que dá aviso a la autoridad policial sobre la presencia de una persona sospechosa deambulando en las afueras de la población, que luego fue reconocido por la víctima; y el funcionario policial ROBERT JOSE MANRIQUE quien participa en el procedimiento policial donde son aprehendidos los dos acusados.

Sin embargo, la sala no entiende por ejemplo en que se fundamentó la sentencia para condenar por el delito de Lesiones Personales Intencionales Calificadas Leves, si el experto promovido por la fiscalia, Dr. Marcos Veloz Ríos, NO COMPARECIÓ AL DEBATE a ratificar su experticia.

El Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Tampoco se observa dentro de los capítulos de la sentencia recurrida, que la recurrida haya valorado la prueba documental admitida durante la audiencia preliminar por el juez de control.

Esta insuficiencia de pruebas que se observa, conlleva a un estado de indefensión de los acusados, porque no puede el juez obtener su convencimiento de manera arbitraria o caprichosa, sino que la misma debe provenir, de acuerdo al principio de inmediación, de un análisis razonado de la prueba, comparándola con el resto de las que fueron evacuadas durante el debate.

En el Capítulo Nº VI referente a los hechos que fueron probados en el debate, son hilvanados de manera coherente por la sentenciadora, pero sin embargo, las pruebas apreciadas y debatidas para demostrar tales hechos, no conducen a la misma conclusión. Esta falta de coherencia, asi como la no demostración de los hechos que dice fueron probados durante el debate, llevan a una motivación incongruente que violenta el derecho a la defensa de los acusados y atenta contra las normas que rigen el juicio previo y el debido proceso.

Sobre la motivación de la sentencia ha sostenido la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, la siguiente interpretación:

“…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de Derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal , relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador, escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción de la ley…(Cita tomada Sent. 460-07-2005. Dóctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy Díaz Chacón. 2005).-

“…la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…(Sent. Nº 460 del 19-05-2005).-

La recurrida hace mención en el Capítulo V de la sentencia, de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, pero se limitó a referir lo expuesto por cada testimonio rendido, sin relacionar ninguna declaración, lo que conduce a no establecer de manera clara y precisa, la responsabilidad de los acusados, los cuales no son aprehendidos de manera inmediata por la autoridad policial, sino al dia siguiente y presuntamente reconocidos por la víctima y el ciudadano Elmín Longa Higuera, quien trabaja en la bodega donde ocurre el hecho, sin que se les decomisara ningún objeto proveniente del robo, salvo un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 , que portaba según lo narrado por la policia al acusado Ramón Alberto Malavé.

La jurisprudencia de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia a la cual hicimos referencia en los Capítulos anteriores, también señaló:

“…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o la absolución del reo, igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión, del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”(Sent. 460 del 19-07-2005)

Sólo existe el testimonio de dos expertos MARIA ROMANCE Y FRANCISCO RIVERO, quienes fueron los únicos expertos en comparecer al juicio.

Con el dicho de la primera, que realizó la experticia al arma de fuego e indagó sobre los registros policiales de los acusados, se demuestran circunstancias que no se relacionan directamente con la responsabilidad penal de cada uno de ellos.

Y en cuanto al experto Francisco Rivero, permite demostrar el sitio o lugar donde ocurre el hecho, pero sin que se obtuvieran evidencias criminalísticas que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados.

Por lo tanto, ninguno de estos expertos puede ratificar el resultado Médico-legal, por cuanto el experto que la realizó, Dr.Marcos Veloz Ríos, no compareció al debate, por consiguiente, no podía ser valorada la experticia, sin la presencia del experto y menos aún podían ser condenados por el delito de Lesiones Personales Intencionales Calificadas Leves, como lo señala la dispositiva del fallo.

Igualmente llama la atención que según lo expone el voto salvado de la juez profesional en la sentencia recurrida, los reconocimientos efectuados tanto por la víctima Mario Canuto Rodríguez Blanco, como por el testigo Elmin Longa Higuera, no fueron realizados cumpliendo con las formalidades exigidas por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, si no habían sido reconocidos previamente por la víctima y el testigo ya mencionado, no podía apreciarse tal reconocimiento en la sala de juicio, por no haberse cumplido con las formalidades y condiciones previstas por el propio legislador, lo que conlleva a no poder ser utilizados ni apreciados para fundar una decisión judicial, por ser actos afectados de nulidad absoluta, que quebrantan el derecho a la defensa y el debido proceso.

Es lo que en la Doctrina Colombiana el autor Heliodoro Fierro Méndez denomina “..la impecabilidad o irreprochabilidad de la prueba..”, ello significa que la prueba debe estar libre de cualquier tacha o vicio que la afecte; y ello se cumple en la medida en que provenga de un medio de prueba legal, regular y oportunamente realizado, y que además en su búsqueda se haya actuado de manera imparcial.

El respeto por la legalidad de la prueba señala este mismo autor, es la mejor evidencia de la existencia de un Estado de derecho no incurso en violación a los derechos humanos, pues un Estado que no es garante de la legalidad del proceso probatorio, se convierte en un Estado violador de derechos humanos.

También observa la sala, del testimonio rendido en juicio por el funcionario policial Robert José Manrique, que éste interviene en la detención de un sujeto que le pareció sospechoso al taxista ciudadano Luis Arturo Nieves, porque andaba sucio y deambulando, pero ninguno de los dos, presenció el momento cuando se cometió el robo en perjuicio del Sr. Mario Canuto, por lo tanto, su testimonio es válido para establecer las circunstancias en que fue detenido, más no establece culpabilidad.

Existe a juicio de la sala, el vicio de inmotivación en la sentencia, porque al realizar la lectura concatenada de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate público y oral, no surge el convencimiento de la participación activa de los acusados, por cuanto, como se dijo en párrafos anteriores, no fueron reconocidos inmediatamente por la víctima, y el testigo Elmin Longa, sino que, el reconocimiento se realizó en la sala de juicio, sin cumplir previamente con los requisitos de ley, lo que afecta el derecho a la defensa de los acusados, sobre los cuales priva el principio de la presunción de inocencia.
Establecido lo anterior, se impone la necesidad de declarar la nulidad de la referida sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio diferente del mismo circuito judicial, resultando inoficioso pronunciarse sobre el segundo motivo de la denuncia.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Salvador Celis, actuando en representación de los acusados CORTEZ PÁEZ JOSBER ALEXANDER Y MARTÍNEZ MALAVÉ RAMÓN ALBERTO y en consecuencia, declara la nulidad absoluta de la sentencia publicada el 28 de Julio del 2005 por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se consideró culpables a los acusados antes mencionados, y se les condenó a cumplir la pena señalada en dicha sentencia por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Calificadas Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego ocurrido en perjuicio del ciudadano Mario Canuto Rodríguez Blanco; y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público ante un juez diferente del mismo circuito judicial penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 8, 12, 16, 190, 230, 231,456, 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.