REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 01
ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2006-000176
PENADO: JUAN RAMÓN GARCÍA, ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO
VICTIMA: PEDRO JOSE VEGAS(OCCISO),JOSE ALFREDO BUYÓN Y FULGENCIO VIÑA.
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de la sentencia definitiva publicada el 27 de Julio del año 1998, por el suprimido Tribunal Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual fueron condenados ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO Y JUAN RAMÓN GARCÍA A CUMPLIR LA PENA de QUINCE (15) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y VEINTICUATRO (24) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO conforme a las previsiones de los artículos 408 numeral 1º, 407, 278, 37, 74 ordinal 4º , 87 todos del código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito.
El recurso de revisión fue elevado a esta sala por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a solicitud del penado ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO.
Admitido el recurso el 27-07-2006, se fijó audiencia oral para el dia 09-08-2006 ordenándose la notificación de las partes a los fines de presentar los argumentos que a bien tuvieren en ejercicio de los principios de inmediación y concentración.
El dia fijado a las 10:30 horas de la mañana comparecieron a la audiencia oral fijada, la Defensora Pública Penal Abg. Maridee Rodríguez, el Fiscal Noveno Penitenciario Fran Olivero y el penado Alexander Antonio Silvera Guaruro.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.
Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad , el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).
Ahora bien, la excepción al Principio de Irretroatividad de la ley penal, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Estos principios también aparecen previstos en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela , como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.
En el presente caso la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente según Gaceta Oficial Nº 5.768 publicada el 13 de Abril del 2005.
Planteados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a examinar la penalidad a la cual fueron sometidos los penados, para efectuar la rectificación correspondiente dentro de los nuevos límites, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino considerando en el caso las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el juzgador de la sentencia definitiva.
EFECTO EXTENSIVO DE LA REVISIÓN
Dicha revisión abarca ambos penados, aún cuando, uno sólo haya efectuado la solicitud de revisión, por aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un mismo hecho, un mismo proceso y la misma sentencia para ambos.
Asi tenemos que los co-imputados ya identificados fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO conforme al artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, el cual establecía una sanción de Quince a veinticinco años de presidio.
La pena fue aplicada en su límite mínimo atendiendo a las circunstancias atenuantes de la edad en el caso del penado Alexander Antonio Silvera Guaruro; y por la espontaneidad en la confesión en el caso de Juan Ramón García, conforme a las atribuciones del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ambos recibieron la misma sanción conforme a las reglas del artículo 87 del Código Penal referente a la concurrencia de varios hechos punibles.
Ahora bien, el 13 de Abril del 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano que modificó la pena del delito de Homicidio Calificado imponiendo como sanción la pena de Quince a Veinte años de prisión en el caso del numeral 1º, el cual se aplica en el presente caso, por ser la norma más favorable.
Establecido lo anterior tenemos que el término medio de la pena del delito de Homicidio Calificado es de 17 años y seis meses de presidio; pero disminuida en su límite mínimo, por haberse aplicado la atenuante del artículo 74 ordinal 4º, tenemos que la pena en su límite mínimo, debe ser llevada a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
Como quiera que la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma conforme al artículo 278 tiene ahora una pena de tres a cinco años , que resulta desfavorable al penado, debe mantenerse en consecuencia, la pena impuesta de CATORCE DIAS Y VEINTICUATRO (24) HORAS , PERO CONVIRTIENDO EL PRESIDIO EN PRISIÓN. Y asi se resuelve.
En el presente caso, no existe rectificación de la pena por resultar más desfavorable a los penados y en consecuencia, violentar el principio nom bis idem; modificándose el tipo de pena corporal, pues en lugar de presidio, ahora es pena de prisión, debiendo en todo caso el Juez de Ejecución hacer las conversiones que sean procedentes, a los fines de realizar el nuevo cómputo y establecer la fecha definitiva en que terminarán de cumplir su respectiva condena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión ejercido y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVERA GUARURO Y JUAN RAMÓN GARCÍA en la sentencia definitiva publicada el 27 de Julio del año 1998; y en consecuencia, les impone la pena de QUINCE AÑOS CATORCE DIAS Y VEINTICUATRO HORAS DE PRISIÓN a cada uno por su participación en grado de co-autores en la comisión del delito de Homicidio Calificado ocurrido en perjuicio de Pedro José Vegas. Todo de conformidad con los artículos 37, 87, 406 numeral 1º, 74 numeral 4º, del Código Penal ; en armonía con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 numeral 6º, 471 numeral 6º, 472, 473, 474, y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente para que realice nuevo cómputo y establezca nueva fecha de cumplimiento de la pena, tomando en cuenta los beneficios a los cuales se han hechos acreedores ambos co-imputados para disminuir el tiempo de la pena original a la cual fueron condenados.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase conforme está ordenado. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000176, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
En la considerativa y motiva del fallo aprobado mayoritariamente por la sala se establece lo siguiente: … “en el presente caso no existe rectificación de la pena por resultar más desfavorable a los penados y en consecuencia violentar (sic) el principio nom bis idem, modificándose el tipo de pena corporal, pues en lugar de presidio, ahora es pena de prisión, debiendo en todo caso el juez de ejecución hacer las conversiones que sean procedentes…”.
Este aspecto del fallo no lo comparto, en virtud de que el principio allí señalado no se daría según los presupuestos que señala la sentencia que como se sabe es aquel que resguarda que un ciudadano sometido a proceso no puede ser juzgados dos veces por un mismo hecho punible (artículos 49.7 Constitucional y 20 encabezamiento C.O.P.P.).
En el caso de los presupuestos que señala la ponencia desde mi óptica el principio que se quebrantaría sería el previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido en la doctrina como la reforma en perjuicio.
En consecuencia, concurro con la dispositiva del presente fallo, a los (18) días del mes de Septiembre de 2006.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez Concurrente,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,