REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 02

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2006-000185
PENADO: CARLOS JOSE DUARTE ALZUR
VICTIMA: JEMIN VICENZA DILORENZO DE FUNES Y TEOBALDO FUNEZ
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión elevado a esta alzada por el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada el 31 de Julio del año 2002, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a los artículos 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 y 13 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito; y los artículos 265 y 266 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrido en perjuicio de la ciudadana JEMIN VICENZA DI LORENZO DE FUNES.

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad , el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Como bien lo expresan el autor español Francisco Muñoz Conde catedrático de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla y Mercedes García Arán catedrática de Derecho Penal del la Universidad Autónoma de Barcelona, en la obra Derecho Penal . Parte General. 6ta edición, cuando al referirse a este punto señalan: “…el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo nullum crimen, nulla poena, sine lege…, principio que aparece plenamente consolidado con el nacimiento del Derecho Penal moderno…”

Precisamente, la excepción al Principio de Irretroatividad de la ley penal, lo constituye la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

DEL CASO CONCRETO

Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del quantum de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fue condenado el solicitante, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino apreciando en el caso del delito de Homicidio Calificado ocurrido en la ejecución del delito de Robo Agravado, la nuevas penas impuestas por el legislador en la Reforma Parcial del Código Penal del 13 de Abril del 2005.

Asi tenemos, que en el caso que nos ocupa el penado Carlos José Duarte, fue considerado culpable del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, habiéndole sido aplicado la disposición prevista en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal que sancionaba el delito con una pena de Quince a veinticinco años de presidio, siendo el término medio veinte años de presidio.

Por su parte el artículo 83 eiusdem se refiere a la concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo delito, en cuyo caso el legislador establece que cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos le corresponde la pena del autor inmediato.

La nueva disposición penal más favorable que tipifica el mismo delito es el artículo 406 numeral 1º y sanciona el Homicidio Calificado ejecutado durante la comisión del delito de Robo Agravado, con una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, lo que evidencia una rebaja de cinco años en el límite máximo y una modificación de pena de presidio, por pena de prisión, lo cual comporta un discreto beneficio en cuanto a las penas accesorias.

Asi mismo el término medio de la pena, se modifica pues ahora es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por no haberse aplicado ninguna atenuante en la sentencia cuya revisión se solicita y por aplicación del principio “de la reformatio in pejus”, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes , sólo permiten revocar o modificar la decisión a favor del imputado, la presente sentencia no puede ser aumentada por cuanto ello iría en detrimento de los intereses del penado, resultando que sólo debe modificarse la pena de presidio, por la de prisión, correspondiéndole las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que son: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

Expuesto, lo anterior la pena definitiva que debe cumplir el penado Carlos José Duarte Alzur se mantiene en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Y asi se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA QUE HA LUGAR a la revisión de la sentencia definitiva del penado Carlos José Duarte Alzur, solo por lo que respecta a modificar la pena de presidio por pena de prisión y en consecuencia: RATIFICA la pena impuesta EN LA SENTENCIA PUBLICADA EL 31 DE JULIO DEL AÑO 2002 por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; y le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a los artículos 31 (tercer párrafo) y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los artículos 37 , 74 numeral 4º del Código Penal y 376, 470 numeral 6º , 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución competente a los fines de que proceda a realizar nuevo cómputo y establezca la fecha de cumplimiento definitivo de la condena. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.