REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 06
ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000205
SOLICITANTE: FÉLIX DAVID GRATEROL LADERA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGO LA ENTREGA TOTAL DE VEHICULO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse al fondo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Félix David Graterol Ladera, asistido de abogado, contra la decisión publicada el 29 de Junio del 2006 por el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual negó LA ENTREGA TOTAL DEL VEHICULO MINIBÚS, MARCA PAZ, COLOR ROJO Y BLANCO, AÑO 1993, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA Nº 9300091, al ciudadano Félix David Graterol Ladera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.374, domiciliado en el Barrio Merecurito entre la Universidad Rómulo Gallegos y la estación de servicio Texacos, casa Nº 51, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y ratificó su decisión de fecha 11 de Septiembre del 2003, hasta tanto se determine quien es el propietario del referido vehículo.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Señala el solicitante en su escrito que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lleva dos años y medio con la presente investigación, luego que el vehículo fue entregado en guarda y custodia a su representado.
Que existen dos solicitudes sobre el referido vehículo, una efectuada por su representado y otra por el ciudadano Nelson Simanca, sin embargo, éste último no tiene cualidad para hacer ese reclamo, ya que no tiene poder de la persona sobre quien dice actuar.
Que al folio 144 consta la veracidad de las facturas que fueron investigadas por funcionarios del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional; se demostró la autenticidad de las facturas de los diferentes locales comerciales, a favor del ciudadano David Graterol Ladera y que demuestran que su asistido, para las fechas 10-05-2000 y 14-07-2000, tenía en su poder el vehículo Minibús.
Que posteriormente se produce una compraventa en fecha 04-07-2002 y una autorización a los trece días de esa venta, para efectuar la recuperación del vehículo, lo que no resulta lógico, pues nadie puede comprar un bien sino lo tenía presente, por lo que los documentos consignados por los representantes de la Comercializadora Bamper no tienen carácter auténtico de veracidad con relación a las fechas, razón por la que apela de la decisión de negarle la entrega total del vehículo a su asistido, quien requiere tramitar ante los organismos competentes el registro de las correspondientes placas de circulación.
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente averiguación se evidencia, que el 23 de Julio del año 2002, fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T, un vehiculo Minibús, Marca Paz, Color Rojo y Blanco, año 1993, S/Placas, Serial de Carrocería 9300091, Serial Motor 8 cilindros el cual era conducido por el ciudadano Félix David Ladera Graterol.
El fundamento para la retención se basó según las autoridades de Tránsito, en el hecho de No tener matriculado dicho vehículo, asi como suministrar datos falsos al Registro Nacional de Vehículos.
Posteriormente el ciudadano Félix David Ladera Graterol, realiza solicitud a la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, para que le fuera devuelto el vehiculo retenido, el cual manifiesta adquirió de la Importadora Vivarinca C.A., de la manera siguiente: TIPO CHATARRA, O SEA CAPARAZÓN Y CHASIS CON LA TRASMISIÓN DAÑADA por la cantidad de Seiscientos Cincuenta mil bolívares. Alega que luego esa chatarra él la ha reparado y acondicionado para circular, destinándolo al transporte de pasajeros desde la ciudad de Calabozo a la ciudad de San Fernando de Apure, y se encuentra afiliado a la Unión de conductores 87007 S.C.
Al respecto acompañó copia de las facturas de los repuestos adquiridos, asi como de la documentación que acredita la entrada del Minibús al país.
Posteriormente al folio 130 de la Primera pieza, cursa solicitud presentada por el ciudadano Nelson Simancas, venezolano, cédula de identidad Nº 3.206.583, actuando en su carácter de ASESOR DE SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIALIZADORA BARPER ,C.A. , actuando bajo la autorización del ciudadano Oswaldo Gondon en su carácter de Presidente de la Comercializadora Barper, C.A., en la cual hace la reclamación del mismo vehículo alegando que su representada es la propietaria del referido Minibús, según consta de documento inscrito en la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 07, Tomo 94, del 12 de Julio del año 1996.
Existiendo dos reclamaciones sobre el mismo vehículo, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remite en fecha 14 de Agosto del 2002, las actuaciones al Tribunal de control competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que el referido tribunal decidiera, sobre la propiedad del vehículo reclamado.
El Tribunal de control Nº 01 a quien correspondió conocer, celebró audiencia el 29 de Agosto del 2002, y publicó decisión el 03 de Septiembre del 2002, mediante la cual declaró que de las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, no le imputa al ciudadano Félix David Graterol Ladera, la comisión de ningún ilícito penal, y que el tribunal no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto lo que se encuentra en conflicto, es EL DERECHO DE PROPIEDAD , lo cual no está claramente determinado por la documentación idónea, no SIENDO MATERIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL DILUCIDAR LA MISMA , y ordena una vez firme la decisión, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Posteriormente insisten nuevamente los solicitantes del vehiculo en hacer su reclamación ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien mediante auto de fecha 08-11-2002 ,ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar las experticias correspondientes para verificar la autenticidad de la documentación aportada por ambos reclamantes.
A los folios 44 al 45 se evidencia un Acta policial suscrita por el Guardia Nacional Monasterio Jiménez José, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nº 65 , Comando Regional Nº 06 con sede en Calabozo, donde deja constancia , que todas las facturas consignadas por el ciudadano Félix David Graterol Ladera, SON ORIGINALES.
Nuevamente el Asunto es enviado al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, quien lo devuelve a la Fiscalía Quinta el 29-07-2003, a los fines de corregir omisiones señaladas.
Ingresan nuevamente al Tribunal de Control Nº 01 el 30 de Julio del 2003, quien dicta decisión el 11 de Septiembre del 2003, mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones concernientes a la retención del vehículo objeto de la presente causa, relativo a las solicitudes de entrega que realizaros los presuntos propietarios, al haber omitido la Fiscalía una investigación formal para determinar sí se había incurrido en algún ilícito penal. Ordenó reponer la causa al estado de que se dictara el respectivo auto de apertura de la investigación, a los fines de que luego de realizada una investigación, se determine, si se ha cometido un hecho punible.
Ordenó en esa decisión LE FUERA ENTREGADO EN GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO FÉLIX DAVID GRATEROL LADERA, la posesión sobre el referido vehículo, por encontrarse éste en posesión del mismo para el momento de ser retenido.
En fecha 11 de Marzo del 2003 el Juez de Control Nº 01, se inhibe de continuar conociendo, la cual le fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en decisión publicada el 04 de Abril del 2003.
Posteriormente el 24 de Septiembre del 2003, el Tribunal de Control Nº 01, avocado nuevamente al conocimiento del Asunto principal, dicta decisión, mediante la cual entre otros aspectos, niega la solicitud de autorización que realiza el Sr. Félix David Graterol para circular con el vehículo reclamado, por todo el territorio nacional, indicando que el referido vehículo debe estar al alcance de las autoridades que lo requieran para realizar cualquier tipo de prueba , y que el tribunal sólo ratificaba la entrega del mismo en guarda y custodia.
En fecha 08 de Junio del 2006, el ciudadano Félix David Graterol Ladera, vuelve ha solicitar al Tribunal de Control , en virtud de que han transcurrido más de dos años, desde que le fue entregado en guarda y custodia el Minibús, para que se inste a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que remita las actuaciones de investigación realizada para establecer si se ha cometido un ilícito penal, esto en virtud de que requiere tramitar la matriculación y demás documentos ante el MINFRA y gozar del disfrute total del vehiculo.
El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó decisión en la cual NIEGA LA ENTREGA TOTAL del vehículo, hasta tanto la fiscalía Quinta del Ministerio Público cumpla con la investigación ordenada y ratifica su decisión de fecha 11-09-2003 , donde se acordó la entrega del Minibús, en guarda y custodia.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Dispone el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal que le corresponde al juez o al Ministerio Público la entrega de los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; y las autoridades competentes deberán dar cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de que se les pueda enjuiciar por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el Ministerio Público como director de la investigación, no ha consignado el resultado de las diligencias que ha debido realizar para establecer, si se ha cometido un ilícito penal, tal y como lo ordenó el tribunal de control mediante decisión de fecha 11-09-2003, donde se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones que originaron la retención del vehiculo que estaba en posesión del ciudadano Félix David Graterol Ladera.
Ya han transcurrido más de dos años, siendo lo procedente que el Ministerio Público decrete el archivo de las actuaciones, cuando resultan insuficientes las actuaciones recabadas para presentar una acusación. En cuyo caso el bien mueble que ha sido objeto de retención sea entregado a la persona que dice ser su propietario.
Sobre el derecho de propiedad que reclama el ciudadano Nelson Simancas, quien actúa como apoderado de la comercializadora Barper C.A., no le corresponde a la jurisdicción penal conocer, por cuanto se trata de una materia estrictamente regulada por el Derecho Civil, debiendo en consecuencia, ejercer los recursos que concede la ley, para reclamar el derecho de propiedad que pretende ejercer.
En cuanto a la entrega total del vehiculo que solicita, el poseedor ciudadano Félix David Graterol Ladera, la sala estima procedente la misma, por cuanto ha consignado la documentación que acredita, la forma cómo adquirió todas y cada una de las piezas del Minibús, documentación que fue revisada por las autoridades, no encontrándose ningún tipo de irregularidad en la misma.
En cuanto al registro del vehículo reclamado, ante las autoridades del Ministerio de Infraestructura(MINFRA), le corresponderá a los organismos competentes decidir sobre la expedición de placas y demás registros para la circulación de este tipo de vehiculo, por cuanto esta decisión sólo se limita a restablecer, el uso, goce y disfrute del bien mueble retenido, a la persona que se encontraba en posesión del mismo, para el momento del inicio de esta investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia ordena, la entrega total del vehiculo Minibús, sin placas, marca Paz, color Rojo y blanco, año 1993, serial carrocería Nº 9300091 al ciudadano FÉLIX DAVID GRATEROL LADERA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.374 y domiciliado en el Barrio Merecurito, entre la Universidad Rómulo Gallegos y la estación de servicios Texacos, casa Nº 51, a los fines de restablecerle el uso, goce y disfrute del mismo, por tener la condición de poseedor para el momento en que fue retenido, y no existir por parte de la fiscalía, la presentación del resultado de la investigación que le fue ordenada por el tribunal de la recurrida en fecha 11-09-2003, donde se determinaría si se había cometido algún ilícito penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311, 312, 315, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000205, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Según el procedimiento que denuncian los autos, no habido hasta ahora la apertura de una averiguación penal que tenga por objeto a través de un organismo principal de policía judicial, la determinación o no de la proveniencia ilícita del vehículo solicitado, muy a pesar de las múltiples diligencias hechas por el tribunal recurrido ante el Ministerio Fiscal. Es decir que el objeto reclamado (vehículo), no ha sido recogido o incautado en una pesquisa de carácter penal, por lo que en consecuencia el trámite para la devolución del objeto reclamado, desde mi perspectiva no era el señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que apertura la recurrida y que el fallador de la instancia superior avala.
Mi apreciación, según lo que demuestran los autos, es que en el caso de la especie que se resuelve debió tramitarse como una cuestión incidental en virtud de la tercería que aparece en la presente apelación, habida cuenta de que hay otra persona que pretende la titularidad o propiedad del bien que ordena entregar este tribunal colegiado.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 108.12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2005. Páginas 235 y 236).
II
Por otra parte la sentencia a mi juicio es contradictoria con respecto a la motivación y a la resolución que acuerda, en virtud de que el tribunal recurrido en su dispositiva negó la entrega total, es decir plena del vehículo mini bus, año 1993, sin placas, al ciudadano Félix David Graterol Ladera, y la ponencia de la sala que disiento ordena en su dispositiva la entrega total del señalado mueble, contradiciendo lo que dice en su motiva cuando la entrega, no es total, sino para el “uso, goce y disfrute del bien mueble retenido”, lo cual constituye una antinomia entre ambas expresiones del fallo.
De esta forma, dejo mi voto salvado, a los (18) días del mes de Septiembre de 2006.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez disidente,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez