REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 07
ASUNTO Nº JP01-X-2006-000059
IMPUTADOS: IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO Y FRANKLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO.
MOTIVO. INHIBICIÓN DEL JUEZ DE JUICIO Nº 01 ABOGADO JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El ciudadano abogado Josafat González Peraza actuando en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, presentó diligencia el 19 de Julio del 2006 donde expresó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto jurídico Nº JP11-P-2006-000205 donde aparecen como imputados los ciudadanos IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO Y FRANKLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ocurrido en perjuicio del ciudadano Yoni Adeli Martínez Ascanio.
Indicó el Juez que se inhibe, como razones para separarse del conocimiento del mencionado asunto jurídico, que en el referido asunto se desempeña como abogado de la parte querellante, el profesional Luis Antonio Rangel Trocelll, quien en fecha 22 de junio del 2005, en acto de audiencia oral y pública, realizada en el asunto JP11-P-2003-116, una vez que tuvo que diferir el acto por incomparecencia del fiscal, y con evidente intención de causar desagrado y enemistad personal, procedió a expresarse de viva voz y en forma grosera, en contra de su persona , todo lo cual fue recogido en acta levantada por el Alguacil Daniel Pérez y suscrita además por el alguacil Manuel Ramírez, la cual acompaña en copia certificada.
Por ello solicita dejar de conocer el presente asunto, por cuanto su ánimo y objetividad se pueden ver influenciados por la animadversión personal que causó hacia su persona el referido abogado.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
La Sala ha sostenido de manera reiterada que sólo el propio funcionario que se inhibe, es el único que está en capacidad de medir la intensidad de los sentimientos que puede albergar en su fuero íntimo, que lo incapacitan desde el punto de vista subjetivo, para decidir con objetividad e imparcialidad cualquier asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este punto el autor Juan Montero Aroca, en su obra “Principios del Proceso Penal, España 1997:88, ha señalado lo siguiente:
“...Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que la ley hace es objetivarla, y asi establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en alguna de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.......Esto es, la ley no entra a considerar cual será el ánimo de cada juez determinado si se encuentra en una de esas situaciones, sino que le basta con que se constate que concurre la causa para llegar a la conclusión de que ese juez no puede ser considerado imparcial....”
En el caso que nos ocupa han surgido sentimientos de desagrado en el ánimo del sentenciador, que afectan el principio de imparcialidad que exige el juicio previo y el debido proceso; siendo necesario que el asunto salga del conocimiento de dicho funcionario, para preservar los principios esenciales que lo rigen.
La Sala en anterior decisión reconoció los motivos que nuevamente son invocados por el funcionario que se inhibe, por lo que existen antecedentes que corroboran lo expuesto por él (ver asunto Nº JP01-X-2005-000032 decisión publicada el 11-08-2005), donde se declaró con lugar dicha solicitud con fundamento al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestas las razones anteriores, la presente inhibición debe ser declarada con lugar por estar fundada en causa legítima. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Abogado Josafat González Peraza en su condición de Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en el asunto jurídico Nº JP11--P-2006-000205 donde aparecen como imputados Ivan Adalberto Teran Briceño y Franklin Argenis Teran Briceño. Todo conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal, 8 y 87, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.