REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10

CAUSA: JP01-R-2006-000137
IMPUTADO: MARTIN EDUARDO MATOS DURAN
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (auxiliar), Abg. Ivis Graterol Acuña, contra el auto dictado en fecha 17-05-2006, por la Juez de control N° 01 del Estado Guárico, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por dicha fiscalía contra el auto dictado por dicho juez, a través del cual se acordó devolver las actuaciones al Ministerio Público.

INADMISIBILIDAD DE LA APELACION

Tal como se desprende del escrito que contiene el recurso de apelación, la parte recurrente pretende impugnar una decisión judicial que a su vez resolvió un recurso de revocación.

Según el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procede solamente contra los autos de mera sustanciación. Además, el artículo 446 eiusdem, establece que la decisión que resuelva el indicado recurso de revocación, se ejecutará en el acto.

Por su parte, el artículo 432 de la indicada ley penal adjetiva, consagra el principio de impugnabilidad adjetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se hizo uso del recurso de revocación, lo que significa que se impugnó un auto de mera sustanciación, pues, como ya lo dijimos, la ley establece que los autos de mera sustanciación solo serán impugnables mediante el uso del recurso de revocación. De tal manera, que de admitirse el recurso de apelación contra la decisión que resuelve un recurso de revocación, se está permitiendo que un auto de mera sustanciación sea impugnado mediante el recurso de apelación, violándose de esta manera el principio de impugnabilidad objetiva.

En conclusión, por expresa disposición del artículo 444, los autos de mera sustanciación son irrecurribles a través del recurso de apelación en consecuencia, de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el presente recurso de apelación. Asi se decide.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (auxiliar), Abg. Ivis Graterol Acuña, contra el auto dictada en fecha 17/05/06, por la Juez de Control N° 01 del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por dicha fiscalia, contra el auto dictada por dicho juez, a través del cual se acordó devolver las actuaciones al Ministerio Público. Todo de conformidad con los artículos 432, 437 literal “c”, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

El Juez,



Miguel Angel Cásseres González

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,