REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 06

Asunto N° JP01-R-2006-000178
Imputado: Ray Anthony Martínez Sanz
Víctima: Omar Tomás Rodríguez Yépez
Delito: Robo agravado en grado de frustración
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
En 28 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Mixto de Juicio de este Circuito, publicó sentencia definitiva en la causa JP01-P-2005-004667, nomenclatura del señalado órgano jurisdiccional, donde se condena al acusado Ray Anthony Martínez Sanz, ampliamente identificado en autos, como responsable del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, todos ellos en armonía con el artículo 16, 37, 74.1.4 del señalado instrumento penal sustantivo. La pena impuesta fue de “6 años y 8 meses de prisión” (folios 181 al 198 2P.).

Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la Defensa del acusado, Abg. Imara Moncada Tomassetti, a la sazón defensora pública N° 03 de la Unidad con sede en esta ciudad, todo ello con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem (folios 205 al 212 2P.).

Admitida la acción recursiva, se fijó la audiencia oral pertinente para el día 15 de agosto de 2006, a las 10:30 antes meridiano, donde comparecieron las partes que conforman la respectiva acta y donde fueron discutidos los argumentos del recurso de apelación (folios 220 al 221 2P. y folios 2 al 3 de 3P.), por lo que este despacho colegiado resuelve conforme a la estructura capitular indicada infra el fondo del asunto accionado.
II
Recurso. Motivos de su fundamentación
Según el memorial de la apelación presentado por la Defensora Pública Penal, Imara Moncada Tomassetti, quien representó los intereses del acusado en el juicio condenatorio que se delata, se denuncia la inmotivación del fallo de la recurrida de fecha 28 de junio de 2006, todo ello en atención a las previsiones adjetivas consagradas en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la recurrente, que la sentencia que confuta y acciona adolece de la comparación de los medios de prueba, y además, al describir el contenido de los medios de esa misma especie incorporados para su lectura, no los comparó con el resto de los medios probatorios, es decir con el dicho de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el dicho de los adolescentes Wilmer Antonio Rosales Flores y José Gabriel Graterol Sanz. De igual guisa, denuncia la recurrente, que el tribunal de la instancia de primer grado fallador se limitó a valorar por grupos el dicho de los órganos de prueba y no en forma completa, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2005.

Asimismo señala la actora que resulta grave el hecho de que el tribunal segundo mixto de juicio fallador haya establecido como fundamentos de hecho y de derecho presunciones en contra del acusado y además, haya utilizado el dicho de la víctima dado en sala, cuando éste no fue ofrecido ni promovido como prueba en el juicio, señalando que hay motivos suficientes para anular el fallo delatado y su consecuente inexistencia.
III
Considerativa para fallar
La sala, a los fines de resolver el fondo del asunto demandado, y tomando en cuenta la gravedad de la denuncia presentada por la defensa concerniente a la utilización, por parte de la recurrida del dicho de la víctima como órgano de prueba no ofrecido ni admitido en el proceso, se concretará a resolver en particular este hecho motivado a su importancia y a sus consecuencias, y a los efectos de evitar inútiles ponderaciones sobre otros aspectos de menor relevancia que pudieran estar o no demostrados sobre la base del vicio accionado. En este sentido, es reiterada la doctrina y jurisprudencia nacional sobre que toda decisión judicial, y especialmente aquellas que dictan condena, para que pueda ser estimada como expresión fiel de la justicia tiene que ser el resultado preciso del examen de todos los elementos probatorios en su integridad que obren en el proceso, tanto en contra como a favor del acusado. Que dicho examen y apreciación de pruebas no debe ser parcial a fin de establecer la verdad del hecho enjuiciado y la estrecha correlación con el derecho aplicable. De igual manera, toda decisión judicial además de ser expresión fiel del examen de los elementos llevados al proceso previa a su admisión, ella no debe contener hechos extraños que no sean previamente admitidos y debatidos en el juicio oral y público para su admisión o su desestimación. Si ello no se hace así, no puede decirse que se haya decidido de acuerdo con el resultado que suministró el proceso, ni mucho menos que estén expresados con la debida claridad y precisión cuales son o fueron los hechos que el sentenciador ha considerado probado ni por qué les ha dado tal estimación.

En el presente asunto, según se informa del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Auxiliar de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, no se observa que el dicho de la víctima Omar Tomás Rodríguez Yépez, haya sido ofrecido como órgano de prueba para el juicio oral y público seguídole al acusado Ray Anthony Martínez Sanz (folios 100 al 111 1P.).

Tampoco consta que haya prueba complementaria donde el juzgado de control y/o de juicio de por admitido tal elemento probatorio, de manera que la apreciación que hizo el juzgado de juicio confutado en su sentencia del 28 de junio de 2006, donde utiliza como elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado el dicho de la víctima Omar Tomás Rodríguez Yépez, es violatoria al debido proceso que se le siguió por ante el órgano jurisdiccional demandado, situación que determina en forma clara que el sentenciador fundó su motiva en una prueba no admitida ni ofrecida al proceso, lo que indudablemente hace que el instrumento público apelado no contenga una base segura, sólida y precisa en su motiva y determina que no haya un razonamiento correcto sobre la diversidad de hechos, detalles y circunstancias en la unidad o conformidad de la verdad procesal, motivo por el cual debe anularse la sentencia accionada conforme a los presupuestos procesales contenidos en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en la señalada sentencia, de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en armonía con el artículo 26 eiusdem. Así se decide.

En relación a las anteriores motivaciones y resultas, se hace innecesario hacer otro tipo de consideraciones sobre los otros motivos demandados por la defensa y que se relacionan con la inmotivación del fallo.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada Tomassetti, representante del acusado Ray Anthony Martínez Sanz, contra la sentencia definitiva suscrita por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio de este Circuito, que condenó a su representado a la pena de 6 años y 8 meses de prisión por su autoría en el delito de robo agravado frustrado, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que en consecuencia se anula la señalada sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo circuito distinto al demandado. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 eiusdem. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO CONCURRENTE

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con la parte motiva de la presente decisión pero disiente en la motivación de la misma, en el asunto N° JP01-R-2006-000178, seguida la imputado Ray Anthony Martínez Sanz, con base en las siguientes razones:

Comparto la decisión de anular la sentencia definitiva apelada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, sin embargo considero que en virtud de la edad del acusado, de que el mismo no tiene antecedentes penales, además de estar en presencia de un delito imperfecto, y muy especialmente en consideración a que el acusado ya tiene más de un año privado de su libertad, ha debido esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar de oficio una medida cautelar sustitutiva de libertad, al acusado.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2006.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)




RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ




LA SECRETARIA




ESMERALDA RAMIREZ