REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N°07.-
CAUSA: JP01-R-2006-000188
IMPUTADO: WIlMAN RAMON RODRIGUEZ PINEDA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 02 Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Wilman Ramón Rodríguez Pineda, contra la sentencia definitiva publicada el día 03-07-2006, por el Juzgado de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano a cumplir la pena de 01 año y 04 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
DE LA IMPUGNACION
El recurrente considera que el fallo condenatorio no se encuentra debidamente motivado, y que por lo tanto viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita la nulidad absoluta del mismo.
Esta corte de apelaciones para decidir observa:
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda decisión judicial debe ser fundada, bajo pena de nulidad. Esta exigencia no desaparece en el procedimiento especial por admisión de los hechos. Por el contrario, tratándose de una confesión inducida, como lo es la admisión de los hechos a cambio de una rebaja en el monto de la pena, la obligación de motivar, tanto en los hechos como en el derecho, la sentencia condenatoria, es aun mayor.
Indudablemente, que la confesión debe compararse analíticamente con las demás pruebas cursantes en autos, para verificar que efectivamente ocurrió un hecho punible, y que ciertamente el autor del mismo es la persona que admite los hechos. La confesión inducida, no se basta así misma para destruir la presunción de inocencia, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° establece que ”la confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, exigencia esta que no se cumple en la admisión de los hechos, ya que el ofrecimiento de la rebaja de un monto de la pena, elimina el libre albedrío de quien confiesa ser responsable de un determinado hecho punible.
De tal manera, que la motivación de una sentencia definitiva condenatoria a la pena de prisión, por vía de la admisión de los hechos, debe cumplir a cabalidad con la motivación y fundamentación de las razones de hecho y de derecho de la misma.
En el caso que nos ocupa, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se limitó a indicar el tramite procesal y a imponer la pena al acusado Wilman Ramón Rodríguez Pineda, sin entrar a estudiar y analizar, los elementos probatorios en virtud de los cuales se estableció el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria apelada y se ordena al juez a-quo que dicte una nueva decisión debidamente motivada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 02 Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Wilman Ramón Rodríguez Pineda, contra la sentencia definitiva publicada el día 03-07-2006, por el Juzgado de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano a cumplir la pena de 01 año y 04 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la señalada sentencia definitiva condenatoria, y se ordena al juez a-quo dictar un nuevo fallo debidamente motivado. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal Tony Vieira Ferreira, actuando en representación del acusado ciudadano WILMAN RAMÓN RODRÍGUEZ PINEDA (asunto penal Nº JP01-R-2006-000188, por las razones siguientes:
Considero que no se configura el vicio de falta de motivación del fallo, por cuanto se trata de un procedimiento por Admisión de los hechos, el cual se caracteriza, porque se suprime totalmente la fase de juicio oral , por consiguiente, no existe ni promoción ni evacuación de pruebas, y mucho menos valoración y apreciación por parte del tribunal sentenciador.
Los requisitos extrínsecos e intrínsecos de que habla el recurrente en su escrito recursivo, sólo pueden ser exigidos en los fallos definitivos productos del desarrollo de un juicio oral y público, donde exista el ejercicio pleno de los principios de contradicción, inmediación y del derecho a la defensa, pues el acusado puede contradecir plenamente las pruebas que existan en su contra.
Tampoco considero que la admisión de los hechos, pueda asimilarse a un “confesión inducida”, porque confesar significa que el acusado, admite su responsabilidad en el hecho punible.
Admitir los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público y del acusador privado en caso de que ésta exista, no conlleva admitir la responsabilidad penal.
Admitir los hechos como bien lo ha sostenido la Doctrina constituye una forma de autocomposición procesal, creada por el legislador para evitar el juicio oral y poner fin al proceso dictando una sentencia anticipada.
No se induce a confesar, simplemente el legislador ante una serie de elementos recabados en la investigación, y una vez admitida la acusación por parte del juez de control, le ofrece al acusado la oportunidad de ahorrarle el juicio oral al Estado, sin entrar a un análisis de si hubo responsabilidad o no en el delito investigado.
Voluntariamente debe el acusado expresar si se acoge a dicho procedimiento, o desea acudir a una vía más garantista, como es el debate que se produce durante el desarrollo de un juicio oral y público, donde existe el ejercicio pleno de todas las garantías judiciales.
En mi criterio el juez de control no puede analizar las pruebas que son apenas ofertadas por el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar para ser evacuadas durante el juicio oral, y verificar que efectivamente el hecho punible ocurrió y que además, el acusado es el autor de ese delito.
En la audiencia preliminar no existe evacuación de pruebas ni el legislador permite que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, por lo que no puede hablarse de análisis y comparación de elementos probatorios.
Considero que la defensa debe ser muy cuidadosa a la hora de proponer este procedimiento y explicar detalladamente a su defendido, las escasas garantías judiciales, de las cuales disfrutará y orientarlo en el mejor sentido para ejercer plenamente su derecho a la defensa aceptando ir al juicio oral donde se podrá debatir y contradecir la prueba.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación.
Dado firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.