REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000189
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ AGUIAR Y EFREN CORTÉZ
VÍCTIMA: PROIETTO SANCHEZ FAUTINO (FINCA EL CEDRAL)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 31 de Mayo del 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ AGUIAR, venezolano, cédula de identidad Nº 19.275.955, de 18 años de edad; y de EFREN CORTES, venezolano, cédula de identidad Nº 6.698.877, de 42 años de edad, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito que el tribunal ad-quó pre-calificó como APROVECHAMIENTO DE MADERA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en armonía con los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente ocurrido en la Finca El Cedral propiedad del Sr. Faustino Proietto Sanchez.

Inconforme con dicho pronunciamiento, ejerció recurso de apelación el Defensor Público Tercero del Estado Guárico, abogado Tony Vieira Ferreira, actuando en representación de los co-imputados, con fundamento al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fue admitido oportunamente por esta sala.

DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Señala el recurrente que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio José Tadeo Monagas, puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y presentados ante el Juez Tercero de control del Estado Guárico en fecha 29 de Mayo del 2006, a cuyo término de la audiencia de presentación se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad a los referidos imputados e imponerles la obligación de presentarse cada 30 días ante la Prefectura de Sabana Grande de Orituco, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE MADERA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal vigente; ordenándose la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario.

Demanda el recurrente la inmotivación del fallo, por cuanto para producirse el delito de aprovechamiento, se hace necesario la comprobación del delito principal.

En el presente caso, según su apreciación si bien en las actas de la investigación se demostró que se produjo una tala de árboles de la especie Cedro Amargo, lo cual se encuentra sometido a Veda según Resolución Nº 100 de fecha 18-09-2001 emanada del Ministerio del Ambiente, sin embargo, no surgen elementos de convicción suficientes que determinen que esos árboles formaban parte de una vegetación ubicada en vertientes que provean de agua a las poblaciones, ni que se trata de áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, tales como parques nacionales, zonas protectoras(manantiales, márgenes de los ríos navegables, lagos, lagunas naturales, zonas de interés turístico, etc)

Indica que sus representados jamás se aprovecharon de la madera talada, ni tampoco realizaron actos para esconderla. Al contrario, según sus exposiciones fueron contratados por el ciudadano JOSE CHACON para trasladar una madera en varios burros y una mula de su propiedad, ya que se dedican a esas labores de transportar mercancía por tratarse de una zona montañosa de difícil acceso para otro tipo de vehículo.

La propia víctima el sr. Faustino Proietto Sánchez, señaló que el sr. José Chacón tiene tiempo extrayendo la madera y no lo han podido sorprender.

Sostiene que sus defendidos son personas honestas y humildes trabajadores del campo, que nunca han tenido problemas de conducta, por lo que solicita se revoquen las medidas cautelares sustitutivas impuestas y se ordene su libertad plena.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

La doctrina en materia de la Ley Penal del ambiente, siempre ha señalado, que una de las mayores dificultades para su aplicación , lo constituye la elaboración de los tipos penales, en razón de que el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, establecen que ninguna persona podrá ser castigada, o sancionada por un hecho que no esté expresamente previsto como delito o falta o infracción por una ley pre-existente.

De acuerdo a las actas de investigación que suministró la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los co-imputados ciudadanos Luis Eduardo Velásquez Aguiar y Efrén Cortéz, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, cuando realizaban patrullaje de carácter preventivo en áreas rurales y fueron notificados por varios ciudadanos identificados como YUMARE OBREGÓN Y FAUSTINO SANCHEZ , de que había varios ciudadanos cortando y talando madera en forma ilegal en la Finca El Cedral, situación que fue constatada por los funcionarios policiales, quienes al ingresar a dicha Finca denominada “El Cedral”, avistaron a dos ciudadanos que, transportaban mediante un arreo de burros, madera aserrada, la cual llevaban atadas a los lomos de las referidas bestias.

Ahora bien, los tipos penales precalificados por el tribunal de la recurrida son los delitos previstos en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, que en el presente caso serían los delitos principales, los cuales aparecen definidos en el texto legal especial de la siguiente manera:

Artículo 53: DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES. El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquella pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno a tres años y multa de mil a tres mil unidades tributarias…

Artículo 58. ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de doscientos a mil días de salario…

Por su parte, tal y como lo señala el autor HÉCTOR FEBRES CORDERO en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, para configurarse el delito de aprovechamiento bien sea de dinero o de cosas provenientes de delito, aún cuando se trata de un tipo penal autónomo, presupone necesariamente la existencia de un delito principal cometido con anterioridad, el cual debe haberse cometido efectivamente, por cuanto debe existir una íntima relación entre el aprovechamiento y el objeto que proviene de la comisión del delito principal.

De tal manera que si no está comprobado el delito principal, no puede subsistir el delito accesorio, en este caso el de aprovechamiento, pues faltaría el dolo material. Además, el elemento material del delito de aprovechamiento lo configuran conductas como adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes de delito; o en la intromisión para que se adquieran, reciban, o escondan. Por ello, cualquier acto que no sea de los antes señalados, no constituye el delito de aprovechamiento.

De acuerdo a las actas fiscales de la investigación, los recurrentes no desarrollaron ninguna de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del ambiente.

Los presuntos investigados no fueron sorprendidos en el interior de la Finca el Cidral, talando, o destruyendo vegetación donde existan vertientes que provean de agua a las poblaciones.

Tampoco se encontraban ocupando ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, ni se encontraban destruyendo la flora o la vegetación en contravención a las normas que existen sobre la materia.

La actividad realizada por ellos era la de transportar en bestias de carga (burros) y (mula), sesenta y ocho (68) tablones de madera de la especie conocida como Cedro amargo, el cual se encuentra actualmente en veda, según Resolución del Ministerio del ambiente; actividad que realizaron por haber sido contratados por un ciudadano que aparece identificado como José Chacón.

No surge de los medios probatorios aportados por el Ministerio Público indicios suficientes que permitan calificar la conducta de estos co-imputados, dentro de las previsiones de la Ley Penal del Ambiente y menos aún del código Penal, por existir ausencia de dolo material; ya que son trabajadores del campo, los cuales utilizan como herramientas de trabajo un arreo de burros y una mula, bestias que les permiten trasladar cosechas de productos agrícolas.

Llama la atención de esta sala, según revela el contenido del Acta policial levantada en fecha 26-05-2006, que al momento de ser aprehendidos, no les fue decomisada ninguna sierra o cualquier otro instrumento eficaz para el corte o aserrado de madera, simplemente se limitaban a transportarla en burro, porque su actividad en el campo es esa. Extraña que la investigación fiscal, no se haya dirigido hacia el delito principal y sus presuntos autores; y en cambio haya alcanzado a personas cuya actividad principal es vivir modestamente de las labores del campo .

La declaración aportada por el entrevistado ciudadano Wilfredo Bencomo Ramirez, productor agropecuario, quien colaboró para trasladar las bestias, al momento de la aprehensión de estos ciudadanos, señala claramente a los ciudadanos SILVINO GARCÍA PANTOJA Y JOSE CHACON, como las personas que han causado daños al ambiente y talado madera, estando en conocimiento de esto organismos como la Guardia Nacional, el Ministerio del Ambiente y el propio Ministerio Público.

Establecido lo anterior tenemos que no surgen los fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , para señalar a los ciudadanos Luis Eduardo Velásquez Aguiar y Efrén Cortez, como co-autores o co-partícipes, ni en los delitos principales previstos en la Ley Penal del Ambiente, como tampoco, en el delito accesorio de aprovechamiento, ya que su conducta se limitó a realizar el transporte de una madera, tal y como lo pueden hacer con cualquier otra cosa o producto agrícola, sin realizar ninguna acción encaminada a esconder, adquirir, el referido producto.

En cuanto a la prohibición establecida por la Resolución Nº 100 de fecha 18-09-2001 del Ministerio del Ambiente, de talar madera proveniente del árbol identificado como Cedro Amargo, durante determinado lapso de tiempo por el cual se señala la veda, constituyen ilícitos administrativos que ameritan un procedimiento administrativo y no de índole penal y tampoco pueden ser imputados a los recurrentes, quienes por su condición de campesinos, estan amparados además por una excusa absolutoria prevista en el artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente, en la cual se establece : “…quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta ley, los campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema…”

Expuestos los razonamientos que anteceden la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se debe revocar la decisión apelada y ordenarse la libertad plena de los recurrentes, así como la devolución de las bestias de carga (11 burros y 1 mula) que constituyen sus herramientas de trabajo y le fueron decomisadas al momento de ser detenidos; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Abogado Tony Vieira Ferreira y en consecuencia, se revoca la decisión publicada el 31 de Mayo del 2006 por el Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y se ordena la libertad plena de los ciudadanos LUIS EDUARDO VELASQUEZ AGUIAR Y EFREN CORTÉZ , asi como también la devolución plena de las bestias (11 burros y 01 mula) que les fueron incautados al momento de ser aprehendidos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 447 numeral 4º, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 49.6 constitucional; y 66 de la Ley Penal del ambiente.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA,