REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 08
Imputado: Víctor Manuel Gutiérrez Freites
Víctima: Ramón Antonio Delgado Aponte
Delito: Homicidio calificado
Motivo: Recurso de revisión sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
El ciudadano Víctor Manuel Gutiérrez Freites, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, y asistido por la Defensora Pública Penal Maryuld Thaymid González, presentó ante esta Corte de Apelaciones acción de revisión de sentencia conforme a los artículos 24 Constitucional, 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal y 406 de la reforma parcial del Código Penal del 13-04-2005, en virtud de que fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua con fecha 31 de enero de 2001, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, según los artículos 408.1 y 83 del Código Penal vigente para la época, donde se le impuso la pena de 20 años de presidio más las accesorias de ley (folios 7 al 17).
Primariamente la acción de revisión había sido recibida por el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, con fecha 10 de julio de 2006, quien declinó la competencia ante este órgano ad quem (folios 4 y 5).
Oportunamente la sala dictó auto de admisibilidad de la señalada acción de tutela, con fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 23 y 24), fijando la audiencia oral pertinente para el 26 de septiembre del corriente año a las 11 antes meridiano donde comparecieron las partes que informa la respectiva acta, por lo que acto seguido éste instrumento foral resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera especificada infra.
II
Considerativa para fallar
Es de jurisprudencia Constitucional, que la sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad. El principio general mediante el cual se desenvuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo como es el Código Penal utilizado para dictar la sentencia demandada en revisión, y el Código Penal de fecha 15 de abril de 2005.
En el ordenamiento jurídico venezolano, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 Constitucional y, 1° y 2 del Código Penal vigente. Tal principio se encuentra relacionado con dos garantías fundamentales a saber: la que no puede castigarse ninguna conducta penal si ella no está establecida plenamente en la ley; y con que no se puede imponer una pena que no haya sido previamente establecida en ella (tipicidad).
Sin embargo, el señalado principio de irretroactividad, no es absoluto, ya que admite una excepción la cual viene dada cuando la ley penal que sustituye la primera, es más benigna que esta última tal como lo señalada el artículo 24 Constitucional y; 1 y 2 del Código Penal vigente.
En el caso de la especie que se resuelve, el delito de homicidio calificado contiene una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, lo cual aplicando la dosificación de la misma daría como sanción aplicable, sin tomar otras circunstancias, 17 años y 6 meses de prisión, de lo cual es evidente y notoria la benignidad de esta última sanción punitiva, en razón con la que preveía el Código aplicado para la época de los hechos juzgados, por lo cual debe aplicarse a favor del justiciable por el principio del favor rei, la más benigna.
De autos se informa que el penado Víctor Manuel Gutiérrez Freites fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio con jurados, con fecha 31 de enero de 2001, a cumplir la pena de 20 años de presidio en la condición de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado que preveía el Código Penal venezolano aplicable para la época en los artículos 408.1 y 83 respectivamente.
La señalada acción punible, era castigada por el código reformado de la época con penas que oscilaban entre 15 a 25 años, lo que indudablemente era más grave la dosificación penal que la que prevé ahora el Código Penal reformado parcialmente el 13 de abril de 2005.
No consta en autos la redención de la pena u otro concepto que pueda disminuir la penalidad que se revisa por lo que en consecuencia le tocará al juzgador de ejecución determinar un nuevo cómputo y en base a este fallo los días y horas que el penado accionante debe cumplir por el lícito que ameritó la sanción punible que cumple.
Por las razones antes expuestas y siendo que la reforma parcial contemplada en el artículo 406 del Código Penal reformado, redujo parcialmente la pena por el delito de homicidio calificado en su ordinal 1°, se declara con lugar el recurso de revisión y se procede e reformar el quantum de la pena, quedando esta en 17 años y 6 meses de prisión, en virtud de que la sentencia demandada en revisión del 13 de enero de 2001, no ponderó circunstancias diminuentes y/o agravantes, todo conforme a los artículos 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 37 de la actual vigente Código Penal, más las accesorias de ley, todo ello al tenor de lo previsto en los artículos 16 eiusdem. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado Víctor Manuel Gutiérrez Freites, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Maryuld Thaymid González, contra la sentencia del 13 de enero de 2001, suscrita por el Juzgado 1° de Juicio con jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, que lo condenó a la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador, conforme a los artículos 408 ordinal 1°, 407, 83 y 37 del Código Penal vigente para la época. En consecuencia, se rectifica la pena conforme a la disposición más benigna que prevé el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 405, 37 y 16 del Código Penal del 13 de abril de 2005, quedando la pena en 17 años y 6 meses de prisión. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 470.6, 471.1, 472, 473, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 Constitucional, en armonía con los artículos 406.1, 405, 37 y 16 del Código Penal vigente. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2006-000192