REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 20
ASUNTO Nº JP01-X-2006-000060
RECUSANTE: ABOG. RICHARD MONASTERIO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECUSACION DE LA JUEZ 3º DE CONTROL, EXTENSIÓN CALABOZO. ABOG. RAQUEL VILLARROEL HERNÁNDEZ
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El ciudadano Abogado Richard José Monasterio Marrero, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Calabozo, interpuso formalmente Escrito de recusación de fecha 26 de Julio del 2006, en contra de la ciudadana Juez de Control Nº 03 Abogado Raquel Villarroel Hernández, en el Procedimiento Disciplinario que ésta iniciara en su contra en el Asunto Penal Nº JP11-P-2006-001456 donde aparecen como imputados los ciudadanos Gregory Maka Valero Pinto y Cruz Elías Guedez.
CONTENIDO DE LA RECUSACIÓN
Esgrime el recusante como argumento para desconfiar de la imparcialidad de la funcionaria, que la misma actuando como juez de control, abrió un Procedimiento disciplinario en su contra notificándolo que debía asistir a una audiencia especial para el dia 27-07-2006 a las 2:30am con la advertencia que debía ir acompañado de un abogado de su confianza.
Señala el recusante que quien ordena la averiguación disciplinaria en su contra y emite la notificación, es la propia jueza donde se generó la incidencia y quien levantó un acta donde señala, “…que el representante del Ministerio Público amenazó a quien preside el tribunal con que se dirigiría a la Inspectoría General de tribunales.
Considera que la Juez recusada, en funciones de Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, emitió opinión adelantada en el procedimiento disciplinario que pretende resolver en su contra, al señalar que fue objeto de amenazas por parte del fiscal, por lo que pretende ser parte y víctima, circunstancia que a su juicio, violenta el principio de imparcialidad.
Por ello solicita que la presente recusación sea declarada con lugar y se separe a la mencionada funcionaria del procedimiento ya señalado, por carecer de objetividad y violentar el principio de igualdad entre las partes.
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
La funcionaria recusada en ejercicio de su derecho a la defensa y con fundamento al principio de la presunción de inocencia, rindió su informe el 26 de Julio del 2006, en la que entre otros aspectos manifiesta lo siguiente:
“…Es oportuno considerar que como administradora de Justicia , solo me encuentro apegada a la Constitución y a las Leyes tanto sustantivas como adjetivas, a los fines de poder ejercer una Tutela Judicial Efectiva, dar acceso a la justicia, garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manteniendo en todo momento este norte; por lo que puedo asegurarles ciudadanos Magistrados, que soy una persona totalmente equilibrada y con conocimientos del proceso penal, no sintiéndome, en ninguna causa que tenga a mi conocimiento como Juez, afectada por una decisión que se tomare en el transcurso del procedimiento…
Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico.
El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones…….
Señala más adelante en su descargo la recusada: “… que por encontrarse ante un procedimiento especialísimo, como es el procedimiento disciplinario a los abogados y /o funcionarios en ejercicio de sus funciones, ha velado por el principio de Tutela Judicial Efectiva, se ha consagrado el derecho a la defensa y a la asistencia técnica……
Solicita sean llamadas a declarar las personas que se encontraban presentes en la audiencia celebrada el 14 de Julio del 2006 cuando se realizó la presentación de los detenidos Gregory Maka Valero Pinto y Cruz Elías Guedez, a los fines de desvirtuar las pretensiones del recusante.
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL RECUSANTE
El recusante promovió una prueba documental consistente en: 1) Copia certificadas del Cuaderno de Incidencias aperturado por la juez recusada para aplicar un procedimiento disciplinario en su contra; 2) Copia Certificada de las boletas de notificación libradas por el tribunal de control de fechas 18-07-2006; y 21-07-2006.
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE RECUSADA
Por su parte la funcionaria recusada promovió como prueba en su descargo, los testimonios de los ciudadanos: JUAN ANTONIO BRITO SCOTT en su carácter de Secretario de Sala; ALGUACILES FRANKLIN GARCÍA Y CÉSAR PEÑA; el Defensor Público Penal ABOG. OSVALDO TAHAN, el Analista de la Defensa DANIEL MONTANNI; Y LOS IMPUTADOS GREGORY MAKA VALERO PINTO Y CRUZ ELIAS GUEDEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
La sala declaró oportunamente la admisibilidad de la recusación y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se fijó una audiencia el dia 20-09-2006, oportunidad en la cual concurrieron las partes, así como también rindieron declaración testifical los ciudadanos: JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, FRANKLIN NEUMAR GARCÍA GARCÍA; CÉSAR LEONARDO PEÑA PÉREZ, OSWALDO TAJAN, DANIEL ALBERTO MONTANNI VILORIA, Y el ciudadano CRUZ ELÍAS GUEDEZ.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
En reiteradas decisiones este tribunal colegiado ha señalado , que dada la naturaleza acusatoria que caracteriza el Procedimiento de Recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del proceso penal, pretenda imputar a un funcionario judicial, alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo “cualquier motivo grave” que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su consideración, tiene la obligación y la carga de probar la culpabilidad de ese funcionario.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abogado Richard José Monasterio Marrero, ejerció la facultad legal de recusar a la juez ciudadana Abogado Raquel Villarroel Ernández, quien se desempeña como Juez en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al estimar que se encuentra incursa en la causal Nº 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”
Igualmente le imputó la causal genérica del numeral 8º del ya citado artículo, el cual incluye como motivo para separar al juez del conocimiento de determinado asunto, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad..”
Para revertir tales afirmaciones, la juez recusada promovió las declaraciones de varios funcionarios judiciales que se encontraban presentes durante la realización de la audiencia de presentación de detenidos en fecha 14 de Julio del 2006, que dio motivo ha que la Juez ordenará la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del funcionario del Ministerio Público; promovió además la declaración del Defensor de los co-imputados, por tener según ella conocimiento de la conducta desarrollada por el fiscal Rubén Monasterio al culminar el mencionado acto procesal.
Durante el desarrollo de la audiencia oral fijada por este tribunal colegiado fueron apreciados los siguientes testimonios:
El testigo JUAN ANTONIO BRITO SCOTT quien se desempeña como Secretario Judicial de dicha extensión judicial, y estuvo presente en la audiencia, declaró ante la sala lo siguiente: “…El dia de la presentación se realizó la audiencia, luego de la decisión el Fiscal del Ministerio Público manifestó su desacuerdo con la misma, indicando que la decisión no era imparcial, manifestando de igual manera que un dia antes de la audiencia, los familiares habían tenido contacto con la Juez…..
A preguntas formuladas por la parte recusante, de si consideraba irrespetuosos los términos utilizados por el como Fiscal, al dirigirse a la ciudadana Juez , el testigo señaló . “…Me parece que lo que usted dijo pone en tela de juicio la transparencia del tribunal…”
Por su parte el testigo FRANKLIN NEUMAR GARCÍA GARCÍA quien se desempeña como Alguacil del referido Circuito, al ser informado por la Presidencia de la sala, sobre el motivo de su citación, declaró lo siguiente: “…Me encontraba en labores inherentes al alguacilazgo, en una audiencia de presentación, cuando la ciudadana Juez tercero de control emite un pronunciamiento, donde declaró sin lugar la solicitud fiscal, quien dice que apela de la decisión, porque estaba parcializada ya que el Fiscal Auxiliar, le había dicho que los familiares de los imputados habían tenido contacto con la Juez, y estaban apostados en las afueras..”
Se continuó con la declaración del testigo CÉSAR LEONARDO PENA PÉREZ , quien ejerce el cargo de Alguacil y estuvo presente en la audiencia el cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en labores de alguacilazgo, en una audiencia de presentación, y la Juez emitió la decisión correspondiente , el Ministerio Público se puso de pié y dijo que apelaba de la decisión, y que la llevaría a instancias superiores, afirmó que en las afueras del circuito habían familiares, con intenciones de hablar con la juez.
Seguidamente fue llamado el testigo OSWALDO TAJÁN quien se desempeña como Defensor Público Penal en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y también se encontraba en la referida audiencia por tratarse de la presentación de dos personas detenidas, a quienes representaba como defensor, quien al exponer señaló : “…El dia de la audiencia de presentación, el Ministerio Público ejerció sus alegatos, la defensa de igual manera y solicité la libertad plena, la juez la decretó y ordenó la aplicación del Procedimiento ordinario, el Ministerio Público, solicitó el efecto suspensivo, y se le solicitó la fundamentación, indicando que eran las mismas, el tribunal consideró inadmisible el recurso, yo capté luego de la decisión que el Fiscal no aceptó, y manifestó que la juez no era imparcial, al parecer un día antes su auxiliar, se reunió con los familiares de los imputados, yo considero que ahí no hay causal de recusación, cuando se aduce la parcialidad hay que probarlo, es todo.”
Al ser repreguntado por la parte recusante, si consideraba que la actitud del Ministerio Público había sido irrespetuosa hacia el tribunal, CONTESTÓ: Yo considero que se tomó las cosas personalmente.
Inmediatamente fue llamado el testigo DANIEL ALBERTO MONTANNI VILORIA, quien se desempeña como Analista de la Defensa Pública, quien expuso lo siguiente: “…El dia 14-07 asistí a una audiencia de presentación ejerciendo mis funciones de analista de la defensa pública, se celebró la audiencia, el tribunal dictó decisión, y el Fiscal no aceptó la decisión, yo creo que lo lógico era recurrir, creo que el fiscal pensó en voz alta, yo sólo estaba como observador…”
A preguntas de la parte recusante , si consideraba que en algún momento el Ministerio Público utilizó un término irrespetuoso, irreverente hacia la Majestad del tribunal , el testigo contestó: …Lo que observé fue que una de las partes no aceptó la decisión y pensó en voz alta..-
Por último fue llamado el testigo CRUZ ELÍAS GUEDEZ, quien fue uno de los co-imputados presentado en la referida audiencia por el Ministerio Público, el cual manifestó lo siguiente: “…Ya casi culminado el acto, la ciudadana Juez dictó decisión, dictó libertad plena, el señor fiscal se molestó por la decisión, diciendo que uno de los familiares había abordado a la Juez, el estaba molesto por la decisión de la Juez…”
La parte recusante promovió como pruebas: 1) Una copia certificada del Cuaderno de Incidencias donde la Juez recusada ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra; y 2) copia Certificada de las boletas de notificación libradas por el tribunal de control en fechas 18-07-2006 y 21-07-2006.
La sala conforme a los principios de inmediación, concentración, oralidad, y contradicción que rigen el juicio previo y el debido proceso, no observa de las pruebas promovidas por la parte recusante, que se evidencie la pretendida actuación parcializada de la referida Juez.
La indicada acta demuestra la forma cómo se desarrolló la audiencia de presentación de los detenidos Gregory Maka Valero Pinto y Cruz Elías Guedez y luego de producido el fallo de la Juez, quien declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia y ordenó la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento ordinario ordenando la libertad plena de los detenidos.
La parte Fiscal representada por el Abogado Ruben Monasterio no estuvo conforme con la decisión y decidió apelar en la misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal , solicitando la aplicación del efecto suspensivo, en el sentido de no otorgar la libertad plena, hasta tanto la corte de Apelaciones decidiera la apelación ejercida.
Sin embargo, la Juez recusada desaplicó el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del control difuso de la constitución, al estimar que colide con el artículo 44 Constitucional y ordenó la libertad plena de los imputados.
La Sala estima que esta actuación no es prueba demostrativa de la presunta parcialidad aducida por el recusante, ya que los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario, se desarrollaron después de culminado el acto.
La Juez recusada procedió a levantar un acta el 17/07/2006 la cual riela a los folios 29 y 30, donde describe la conducta desarrollada por el Fiscal Ruben Monasterio en presencia de los funcionarios que allí se encontraban, y ordena la apertura de un procedimiento disciplinario donde acordó notificar al funcionario, asi como también al Fiscal superior del Estado Guárico y a la Dirección de Inspección Disciplinaria de la Fiscalía General de la República.
En opinión de esta Sala, la juez recusada actuó conforme a las facultades que le confieren los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal , al estimar temerarias las expresiones emitidas por el Fiscal, por lo que como directora del proceso, está también obligada a corregir los excesos en que incurran las partes, pudiendo imponer multas de veinte a cien unidades tributarias o apercibir al funcionario, para lo cual necesariamente debe abrir un procedimiento, para oir al afectado y garantizarle su derecho a la defensa.
Cada parte tiene su rol dentro del proceso, y en el caso del Juez es el funcionario a quien la ley le otorga la función de dirigir el proceso y emitir la decisión que corresponda en derecho.
Si alguna de las partes no está de acuerdo con la misma, debe ejercer los recursos legales correspondientes y no convertir el proceso en un instrumento para resolver aspectos subjetivos y personales, que no se relacionan con el principio de finalidad procesal.
Dado el carácter estrictamente acusatorio que tiene el procedimiento de recusar a un funcionario judicial, en este caso, al Juez como director de ese proceso, la causal o causales invocadas, deben ser probadas, por cuanto ese funcionario, está también protegido por el Principio de Presunción de Inocencia que consagra el artículo 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ninguna de las causales invocadas por la parte recusante, fue demostrado dentro de esta incidencia, al contrario, sólo se demostró, el motivo o la causa, que originó la apertura del procedimiento disciplinario; y asi se desprende del análisis de todas y cada una de las declaraciones rendidas, por lo testigos promovidos por la parte recusada, motivo por el cual la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y asi se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abog. Richard José Monasterio Marrero, en contra de la ciudadana Raquel Villarroel Ernández en su carácter de Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo en el Proceso disciplinario signado bajo el Nº JJ11-X-2006-000018 iniciado por el referido tribunal en contra del antes mencionado Fiscal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 22, 95, 96, y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA