REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 02
ASUNTO Nº JP01-R-2006-000207
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PICALUA
VÍCTIMA: EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA
DELITO: APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENCIA REASIGNADA A: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El 20 de Julio del 2006, el Juzgado de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano Luis Enrique Hernández Picalua y otro, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 470 (segundo párrafo) del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio de la Empresa Nestlé de Venezuela, acordando además proseguir la averiguación bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Contra la mencionada decisión ejercieron recurso de apelación los defensores privados abogados Angel Ledesma Zerpa, José Gregorio Echenique Perdomo y Antonio Ramón Gil Boada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.445, 25.647 y 7.751, domiciliados en Maracay Estado Aragua, con fundamento al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal admitió oportunamente el acto recursivo por cumplir con los requisitos de procedibilidad para el referido recurso, por lo que entra a resolver el fondo del conflicto sometido a su estudio y consideración.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Los recurrentes luego de narrar la forma cómo ocurrieron los hechos e indicar que se violentaron derechos y garantías judiciales de su defendido, como son el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la Tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia; solicitan se declare la NULIDAD de las actuaciones realizadas por el Juez de Control Nº 04 de fechas 17 y 20 de julio del 2006.
Igualmente denuncian la presunta ilegalidad de la detención infraganti de su defendido y de la Visita domiciliaria realizada por funcionarios del CICPIC, en la Hacienda “Buenos Aires”, donde fueron incautados parte de los haberes delictuales que fueron robados a la Empresa Nestlé de Venezuela.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
La sala antes de entrar al análisis del fondo del recurso, estima necesario dejar constancia que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los detenidos Luis Enrique Hernández Picalua y de Otilio Gregorio Quiroz López, sometidos a un solo proceso por los mismos hechos, se realizó el dia 17 de Julio del 2006 y al finalizar la misma, el tribunal se pronunció negando la solicitud de Nulidad del Acta de Revisión del vehiculo que era conducido por el ciudadano Luis Enrique Picalua, por no configurarse los supuestos exigidos por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como también decretó la aprehensión del co-imputado Luis Picalúa como flagrante, pero ordenó la continuación del procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, por ser necesario diligencias que permitan el total esclarecimiento del hecho punible cometido en perjuicio de la Empresa Nestlé de Venezuela.
Igualmente determinó la recurrida en su decisión que por cuanto se configuraba el tipo penal conocido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual constituye un delito accesorio, siendo el delito principal el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, era improcedente la concesión de beneficios procesales, que en este caso lo constituiría una medida cautelar menos gravosa, diferente a la privación de libertad.
La decisión interlocutoria fue publicada al tercer día o sea el 20 de Julio del 2006, y como no se publicó al concluir la audiencia, la recurrida ordenó notificar a las partes, razón por la cual la sala estima no se violentó el derecho a la defensa del co-imputado Luis Enrique Picalua, sino que se adecuó a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Establecido lo anterior, tenemos que las actas de investigación fiscal constituyen suficientes y plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del co-imputado de autos y colman las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La corporeidad del tipo penal accesorio tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 (segundo párrafo ) del Código Penal, aparece acreditado con: 1) Con las declaraciones o actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos José Félix Aponte (F.87); Richard José Barrios (F.105); Carlos Jesús Aguilera Gómez(F.106); José Torres Nieves (F.107); Eleazar Merchan Gil (F.109); Richard Guerra (F.111); Gilberto Henríquez (F.79) ; Orlando José Silva (F.80); Silva Montaño Luis Omar(F.81); Temístocles Ledesma (F.86); Génova Adriana (F.112); y Zócimo José Correa flores . 2) con las actas policiales suscritas por funcionarios del CICPIC, actuantes en la investigación como es la de fecha 15-07-2006 suscrita por el Inspector Misael Salas (Fs. 44 al 46); la del 14-07-2006 suscrita por los funcionarios Misael Seijas, José Alberto Gómez y Javier Muñoz donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehiculo modelo Neon SXT Sinc 2, color negro, placas LAT-99R del año 2006, el cual era tripulado por el co-imputado Luis Picalúa para el momento de su aprehensión y donde le fueron incautados parte de los haberes incautados, asi como también las facturas o guías de movilización que utilizan las empresas para trasladar sus productos y los cuales fueron recuperados en poder tanto del co-imputado de autos como del otro co-imputado Otilio Gregorio Quiróz López.
Estas mismas pruebas comprometen la responsabilidad penal del co-imputado Luis Enrique Hernández Picalua, quien tal como refieren las actas de investigación fue detenido en la Carretera Nacional Villa de cura-San Juan de los Morros, cuando tripulaba el vehiculo Dodge, modelo Neón, color negro, y al ser revisada la maletera de dicho vehiculo , se le consiguió parte de la mercancía , asi como copia de las facturas y de las guías de movilización que utiliza la empresa Nestlé para trasladar sus productos a los diferentes centros de abastecimiento del país. Asi mismo, este ciudadano, aportó datos y guió a los funcionarios del CICPIC hasta la Finca “Buenos Aires” en jurisdicción de la población de Cazorla Municipio Miranda del Estado Guárico, donde se decomisó el resto de la mercancía robada a los tres camiones de la Empresa Nestlé el dia 12-07-2006, la cual era custodiada por el otro co-imputado Otilio Gregorio Quiroz López, quien también fue aprehendido.
Según lo que establece el artículo 470 (segundo párrafo) del código Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN y además según se observa del acta que riela al folio 82 de fecha 15 de Julio del 2006, el co-imputado de autos registra varias averiguaciones penales a saber: EXPEDIENTE F-645.370 DE FECHA 21-10-2000 POR EL DELITO DE ROBO SUB-DELEGACIÓN DE VILLA DE CURA; Y EXPEDIENTE n º G-511.946 POR EL DELITO DE ROBO POR LA SUB-DELEGACIÓN DE MARIÑO EDO. ARAGUA.
Existe por lo tanto una presunción razonable de peligro de fuga ya que se presume su vinculación con este tipo de delitos; y además una prohibición legal expresa del último aparte del artículo 470 del Código Penal, que no permite la concesión de beneficios durante el proceso a delitos como el que nos ocupa.
Establecido lo anterior, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la medida privativa de libertad de carácter preventivo dictado en contra, del mencionado co-imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los defensores privados del co-imputado Luis Enrique Hernández Picalua, quien fue identificado como venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.060.883, domiciliado en la Urbanización Corinsa, Calle Carrao, Nº 127 Cagua Estado Aragua; y por via de consecuencia, confirma la decisión publicada el dia 20 de Julio del 2006 por el tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, mediante la cual le fue decretada medida judicial privativa preventiva de libertad por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 470 (segundo párrafo) del Código Penal vigente. Se funda esta decisión en los artículos 250, 251, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
VOTO CONCURRENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con su voto, con base en las siguientes razones:
Comparto la decisión de mantener la medida de privación preventiva de la libertad contra el ciudadano Luís Enrique Hernández Picalua, pues la circunstancia en que se produjo la detención del mismo y los haberes delictuales que le incautaron, como lo son la guía de movilización de los productos robados a la empresa Nestle, así como parte de los indicados productos, además de conocer el sitio donde fueron resguardados los bienes robados, comprometen seriamente la responsabilidad del referido ciudadano en el hecho punible investigado, pudiendo ser la misma en lo atinente al delito de robo agravado propiamente dicho, y no en el de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, como si es el caso del coimputado Otilio Gregorio Quiroz López.
Sin embargo, no comparto las consideraciones propias del derecho penal de autor, en las cuales la decisión de la cual disiento pretende, en parte, sustentar la responsabilidad del ciudadano Luís Enrique Hernández Picalua, como es el hecho de que el mismo registra averiguaciones policiales por otros hechos.
Por otra parte, tampoco comparto el criterio de la decisión, en cuanto a que el último aparte del artículo 470 del Código Penal, “no permite la concesión de beneficios durante el proceso a delitos como el que nos ocupa”. En mi opinión la indicada prohibición es inconstitucional, ya que colide con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios de juzgamiento en libertad de la presunción de inocencia.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (CONCURRENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMÍREZ