REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03

Imputado: Otilio Gregorio Quiroz López
Víctima: Empresa Nestlé de Venezuela
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
El 20 de julio de 2006, el Juzgado 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, dictó resolutiva en el asunto N° JP11-P-2006-001458, de su nomenclatura interna, donde decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra de Otilio Gregorio Quiroz López y otro, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la Empresa Nestlé de Venezuela, acordando proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario (folios 39 al 51).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el señalado imputado a través del defensor público, Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, con fundamento a lo estatuido en el artículo 449 del estatuto procesal penal venezolano (folios 3 al 11).

Oportunamente este tribunal ad quem admitió el acto recursivo por útil y por cumplir con las demás exigencias procesales de ley, por lo que de seguidas no existiendo oferta probatoria, resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera que se especifica en los capítulos que infra serán mencionados.

II
Interlocutoria recurrida
El fallo impugnado fue publicado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, el cual devino de la audiencia de presentación del 17 de julio de 2006. Es decir que su publicación se hizo tres días después de la materialización de la respectiva presentación procesal del imputado, no obstante ello, la recurrida notificó a las partes interesadas de la señalada decisión, quedando de esta forma a juicio de la sala subsanada la omisión de publicar la interlocutoria concluida la audiencia oral conforme a los artículos 177 y 173 del texto procedimental de la especie.

La calificación dada por la recurrida se determinó en el artículo 470 del Código Penal, que recoge el delito de receptación o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y tomó como fundamento de ella las actas fiscales que determinan la corporeidad delictual del ilícito en mención, como son: 1°) testificales de José Félix Aponte (folio 87); Richard José Barrios (folio 105); Carlos Jesús Aguilera Gómez (folio 106); José A. Torres Nieves (folio 107); Eleazar Merchan Gil (folio 109); Richard Guerra (folio 111); Gilberto Henríquez (folio 79); Orlando José Silva (folio 80); Silva Montaño Luis Omar (folio 81); y Temistocles Ledezma (folio 86); Di Génova Adriana (folio 112) y Zosimo José Correa Flores; 2°) con las actas policiales suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C., actuantes en la investigación, como es la suscrita por el agente Misael Salas del 15-07-2006 (folios 44 al 47); la del 13-07-2006 (folio 116); la del 13-07-2006 (folio 124); 3°) inspecciones técnicas y/o oculares practicadas por funcionarios de la instructoría delegada del Ministerio Fiscal, en el sitio del hallazgo de los haberes delictuales (Carretera Nacional El Sombrero-El Calvario, Finca Buenos Aires del Estado Guárico) (folios 66, 117, 118, 119 y 120); 4°) con las experticias practicadas a los haberes del delitos por los funcionarios de la instructoría delegada a los haberes del delito (folio 65, 75, 76, 78); al vehículo incautado donde se consiguieron como hallazgo facturas o guías de movilización de los haberes incautados (folio 85); con la practicada al trozo de papel de peaje y/o comprobante (folio 129); con la practicada en forma técnica y de reconocimiento al vehículo donde se desplazaban los haberes delictuales antes de ser objeto del delito contra la propiedad que se investiga (folios 131, 133 y 134), los cuales fueron recuperados por los agentes policiales y con la practicada al teléfono celular modelo nokia (folio 140).

Las señaladas actas de investigación son elementos suficientes para dejar demostrado el ilícito penal significado provisionalmente por la recurrida, esto es, receptación y/o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipo penal consagrado en el artículo 470 del Código Penal vigente, así mismo de las señaladas actas fiscales, se barrunta plurales elementos de convicción que singularizan la participación y/o autoría en el tipo contra el ciudadano Otilio Gregorio Quiroz López, que según las actas de la pesquisa fue detenido en la hacienda y/o finca “Buenos Aires” (sic), sita en el Estado Guárico, con los haberes delictuales producto del robo agravado cometido en agravio de la Empresa “Nestlé de Venezuela”, como se informa del contenido de los folios 66, 117, 118, 119 y 120, así como también de los signados con los N° 65, 75, 76 y 78, por lo que en consecuencia se colman los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de lo sostenido por el señalado indicioso de no ser el autor del tipo penal que se le atribuye, indicando que todo ocurre cuando extraños llegaron a la finca “Buenos Aires” donde labora en horas de la madrugada, quienes lo sometieron portando armas de fuego y es cuando se dedican a bajar el objeto del delito de robo agravado cometido en agravio de la Empresa Nestlé de Venezuela, cuestión que para esta fase del proceso (preparatoria), no se encuentra demostrada, siendo cierto la evidencia de que tales haberes provenientes de delito fueron encontrados en la señalada hacienda donde éste presta servicios y donde no se encontraron otras personas sino él que resguardaba tales haberes, siendo por ello que debe conformarse la decisión recurrida al estimarse su participación y/o autoría en el delito de receptación previsto en el artículo 470 del Código Penal.

III
Considerativa sobre la medida cautelar sustitutiva
El Código Penal venezolano en el artículo 470 parte in fine, establece que entre otros aspectos, que si los objetos incautados por los cuales se imputa al presunto autor del delito antes referido, proviene de la comisión de los delitos previstos y sancionados entre otros en los artículos 455, 457, 458 y 460 ibidem, en lo relacionado a través de una medida cautelar privativa de libertad, no tendrá derecho a los beneficios procesales que concede la ley, y estando demostrado en los autos que los haberes delictuales incautados por las autoridades policiales en la finca “Buenos aires”, de esta jurisdicción, donde además fue aprehendido el recurrente, no tienen derecho a los beneficios procesales que le concede la ley, dentro de los cuales pueden enmarcarse una medida sustitutiva de libertad, según las previsiones de los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

Se desestiman los alegatos del recurrente, materializados en su memorial apelativo cuando expresa que el fallo delatado contiene el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el caso que se procesa y resuelve, no fue dictado mediante sentencia definitiva sino interlocutoria.

Por otra parte, en relación al arraigo del imputado recurrente en el país; la no presencia de antecedente penales en su contra, son motivos que no pueden apreciarse por ahora, en virtud de que la medida cautelar se niega por imperio de la propia ley, como se informan del contenido de la parte in fine del artículo 470 del Código Penal. Así se decide.


IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal Cuarto de la Unidad con sede en Calabozo, quien representa los intereses del imputado Otilio Gregorio Quiroz López, contra la decisión del Juzgado 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 20-06-2006, por lo que en consecuencia se confirma la interlocutoria confutada, negándose de igual guisa la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una sustitutiva. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en armonía con el artículo 470 parte in fine del Código Penal vigente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal.
El Juez Presidente, (Voto Salvado)


Rafael González Arias
La Juez, (Voto Concurrente)


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO CONCURRENTE

FATIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal y miembro principal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en representación del co-imputado OTILIO GREGORIO QUIROZ LÓPEZ, (Asunto Nº JP01-R-2006-000208), contra la decisión publicada el 20 de Julio del 2006 por el Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, pero estima que el tipo penal por el cual debe ser procesado el referido co-imputado es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado no en el primer párrafo, sino en el segundo párrafo del artículo 470 del Código Penal vigente por las razones siguientes:

La sala tipificó erróneamente los hechos, al encuadrar la conducta del co-imputado en el primer párrafo del artículo 470 del Código Penal, cuando lo correcto es el segundo párrafo, ya que los bienes muebles recuperados, son producto de la ejecución de un delito de Robo Agravado, tal y cómo se desprende del análisis de las actas fiscales de la investigación.

“…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, Títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los Títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años…..

Por otra parte, considero que el delito de Robo Agravado para esta fase del proceso (preparatoria), sí se encuentra demostrado, para lo cual basta con leer las actuaciones de investigación que fueron enviadas con el recurso donde se detalla, el hecho que ocupa esta investigación el cual está referido al robo de tres camiones pertenecientes a la Empresa Nestlé, los cuales contenían productos como :leche en polvo, Cerelac, Nestea, y otros por un monto aproximado de Ciento quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,oo); hecho ocurrido en el Sector Mata Frailes a las 2:30 horas de la madrugada del día 12 de Julio del 2006.

Como se observa el delito principal, es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión.

Siendo éste el delito principal, no puede entonces señalarse como lo hace la decisión, que se trata del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, tipificado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.

Establecido lo anterior, debemos agregar que el legislador en el último párrafo del artículo 470 eiusdem, agrava aún más la pena del referido tipo penal, cuando expresamente señala:
“…y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 415, 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal…”

Nuestra sociedad tiene que enfrentar en los últimos quince años, el auge de los delitos contra la propiedad, los cuales la mayoría de las veces van dirigidos a la afectación de bienes jurídicos fundamentales, como el derecho a la vida, se pone en peligro la integridad física de los ciudadanos, con el fin de obtener un provecho económico despojándolo de un objeto o de una cosa, bajo amenaza de su vida.

Existe un total desprecio por ese bien jurídico esencial y ante tal insensibilidad, el legislador consideró necesario frenar el auge de este tipo de delitos, que como el caso de especie, existe un delito principal como es el Robo agravado, cuyos autores y co-partícipes se desconocen, quedando como única alternativa, acusar por el delito accesorio que lo configura, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito.

Esa razón motivó al legislador a considerar una pena agravada, para el aprovechamiento de objetos y bienes que provengan de la comisión de un delito tan grave como es el Robo Agravado.

Considero que el Derecho al Debido Proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no resultan afectados, por la aplicación de una medida restrictiva de la libertad que busca evitar la impunidad y que el imputado o los imputados en determinada causa evadan las consecuencias del proceso o puedan obstaculizar la investigación.

Al imputado Otilio Quiróz López, se le ha garantizado su derecho a la defensa, al juez natural y ha tenido el goce y disfrute de sus garantías judiciales.

En cuanto a la opinión de que existe una colisión con el artículo 44.1 constitucional, no existe a mi juicio, pues tal como lo revelan las actas fiscales, el mismo fue aprehendido en estado de flagrancia y custodiando en una finca la mercancía producto del robo de los tres camiones de la empresa Nestlé, ocurrido el día 12-07-2006.

Al mencionado lugar los investigadores y la policía técnica, llegan por la declaración rendida por el otro co-imputado Luis Enrique Hernández Picalua, cuyo recurso de apelación (Asunto Nº JP01-R-2006-000207) fue manejado por esta sala en forma separada, lo cual constituye un error ya que, han debido acumularse ambos recursos, y no crear un asunto nuevo. Lo correcto procesalmente, era colgarlo del asunto principal, para evitar decisiones contradictorias.

En cuanto ha sustentar la desaplicación del último párrafo del artículo 470 del Código Penal, en el control difuso de la Constitución por existir una colisión, con los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República, lo considero una interpretación errada, pues implica desconocer la voluntad que movió al legislador del 2005, cuando respondiendo a las necesidades y el clamor de la sociedad, estableció penas más severas y restringió los beneficios procesales para combatir la impunidad y el desarrollo de una delincuencia organizada, que ahora se ampara en los principios y garantías de la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad para evitar responder penalmente por su conducta.

Nuestra entidad territorial es extensa, son aproximadamente Sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis kilómetros cuadrados de superficie (64.986 km2), lo que nos dá una visión de las extensas vías de comunicación entre cada uno de los quince municipios que lo conforman.

El anterior panorama es propicio para la comisión del delito de Robo de Camiones que transportan toda clase de mercancías, siendo los más graves, cuando el delito se dirige al apoderamiento violento de bienes y servicios de primera necesidad.
Es por ello que coincido con el fondo de la decisión de confirmar la medida privativa de libertad, al estimar que se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y por existir una prohibición legal de conceder beneficios durante el proceso, a los imputados incursos en este tipo de delitos.

Dejo de esta forma expresado mi opinión en el presente caso, a la misma fecha de su publicación, En la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los (08) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ CONCURRENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Del acta de investigación penal que cursa a los folios 59, 60 y 61 del presente cuaderno de incidencia, se desprende que el ciudadano. Otilio Gregorio Quiroz López, fue detenido el día 15-07-2006 en la finca Buenos Aires, en la cual se desempeñaba como obrero, siendo la persona que atendió a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaba la investigación del robo de los vehículos y de la mercancía perteneciente a las empresas Transervi del Centro y Nestlé de Venezuela, respectivamente, hecho ocurrido el día 12-07-2006 en la carretera que conduce de Dos Caminos a Calabozo.

También se desprende de la indicada acta, que el ciudadano Otilio Quiroz López, permitió el acceso a la comisión policial a la mencionada finca, e indico el lugar en la que fue hallada la mercancía en cuestión, lo cual ocurrió en presencia del testigo Luís Silva Montaño. Además son testigos, de la ubicación de la mercancía en el referido lugar, los ciudadanos Gilberto Henríquez y Orlando José Silva, quienes transportaron, en sendos vehículos, la mercancía desde la finca en cuestión hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la audiencia de presentación ante el juez de control, el ciudadano Otilio Quiroz López, declaro que efectivamente, la mercancía robada a la empresa Nestlé fue depositada, contra su voluntad, en la finca Buenos Aires, en la cual se desempeñaba como obrero, y que la misma fue incautada en ese lugar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, de las actas procesales, fundamentalmente de la denuncia que cursa al folio 111 del presente cuaderno de incidencia, se desprende que el robo de los vehículos que transportaban la mercancía, propiedad de la empresa Nestlé, se produjo el día 12 de julio de 2006, en horas de la madrugada, aproximadamente a los 02:30 a.m., en la vía que conduce de Dos Caminos a Calabozo. Sobre este hecho la investigación penal no arroja elementos de convicción sobre la participación de Otilio Quiroz López en el mismo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la participación Otilio Quiroz López, según la investigación penal, se limita a esconder los efectos mercantiles, robados a la empresa Nestlé de Venezuela, sin haber participado en el delito de robo.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En cuanto a la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, este tribunal de alzada debió estimar que por la condición socio-económica (obrero) de Otilio Quiroz López, y por el poco monto de la pena que podría a llegar a imponerse (de 03 a 05 años de prisión), así como la posibilidad de la aplicación de atenuantes, por su buen conducta predelictual, no existe la presunción razonable de fuga.

Además, por la ya indicada condición socio-económica, tampoco existe la presunción razonable del peligro de incidir u obstaculizar la investigación de la verdad.

En relación a la prohibición de otorgar beneficios procesales, en los casos de aprovechamiento de cosas provenientes de los delitos de hurto o robo, establecida en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, debió considerar esta Corte de Apelaciones que la misma es inconstitucional, ya que colide con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los supremos principios que rigen la administración de justicia penal en Venezuela, como lo son el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es el derecho humano fundamental de toda persona acusada de un delito a que sea considerada y tratada como inocente mientras no se establezca, mediante sentencia judicial en firme, su culpabilidad.

Para el autor colombiano Pedro Pablo Camargo (El Debido Proceso: Editorial Leyer, pag. 137), de la presunción de inocencia se derivan cuatro consecuencias jurídicas, que son las siguientes: a) carga de la prueba por Estado; b) prohibición de la confesión; c) in dubio pro reo; y d) libertad del acusado como regla y no como excepción.

Señala el referido autor que de la presunción de inocencia se deriva que el acusado debe permanecer en libertad hasta la sentencia condenatoria, incluso durante el trámite de la apelación contra dicha sentencia. En su opinión, prolongar la privación de la libertad del procesado, equivale a presumirlo culpable.

La ley especial que regula el juzgamiento penal en Venezuela, esto es el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 8 y 9 la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, señalando el último de los artículos referidos que la privación preventiva de la libertad tiene carácter excepcional, y que su aplicación debe ser proporcional a la pena que puede ser impuesta.

Por su parte el artículo 243 eiusdem, establece que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por su parte el artículo 244 de la indicada ley penal adjetiva, consagra el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, atendiendo fundamentalmente a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De manera que los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad de las medidas cautelares preventivas, tiene una solidad base constitucional y responden a la idea de la humanización de la justicia penal, concepción según la cual la reacción del Estado frente al delito, debe resultar útil para la sociedad y para el infractor.

Según el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de principio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad resultan suficientes para garantizar el éxito del proceso penal, que de concluir en una sentencia condenatoria deberá también adecuarse al principio de utilidad del derecho penal.

En conclusión, la prohibición de otorgar beneficios procesales a quienes incurren en el hecho punible de aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el artículo 470 del Código Penal, colide con los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que responden a la concepción de humanización de la justicia penal, por lo tanto, ha debido esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar con preferencia los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la carta magna, y desaplicar el último aparte del artículo 470 del Código Penal, en lo atinente a la prohibición de otorgar beneficios procesales a las personas procesadas por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito de robo.

En mi opinión, este tribunal de alzada debió considera procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sustituir la medida de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Otilio Quiroz López, por una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación cada 08 días de dicho ciudadano por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ








Asunto N° JP01-R-2006-000208